SAP Baleares 39/2014, 13 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha13 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00039/2014

Rollo de Apelación: 14/2014

S E N T E N C I A Nº 39

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a trece de febrero de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 6/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 14/2014, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª María Cristina actuando como Administradora Judicial y Tutora de D. Enrique, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPI NO ALEMANY, asistida por la Letrada Dª MARIAN FERNANDEZ CAÑIZO; y como parte demandada apelada, D. Humberto y Dª Elisa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por la Letrada Dª DOLORS BRU ARBAT.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de PALMA, en fecha 7 de octubre de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo esestimar y desestimo íntegramente la -demanda presentada por el Procurador de los tribunales D. Antonio S. CompanyChacopino Alemany en nombre de Dª María Cristina tutora y administradora judicial de D. Enrique, contra

  1. Humberto, y Dª Elisa con expresa imposición de costas a la parte actora.

Àlcese la medida cautelar de anotación preventiva de demanda acordada por auto de 29-1-2013."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

Como hechos probados debemos reseñar:

  1. D. Enrique, persona de 69 años de edad en NUM000 de 2.011, soltero y sin parientes cercanos, que percibía en el año 2.011 un pensión de 888,63 euros al mes, es propietario de un inmueble sito en la esquina de las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de esta Ciudad, de 230m2 de superficie, de los cuales se hallan edificados 189,72 m2. Dicho inmueble tiene una fachada en primera línea de mar, y constituye el único inmueble en la actualidad propiedad de dicha persona. En el pasado había vendido un inmueble en la CALLE001 de esta Ciudad y un vehículo al ahora codemandado D. Humberto (año 2.002).

  2. En contrato de 19.03.2.008 D. Enrique concertó un contrato de hipoteca inversa con la entidad BBVA, cuya garantía era el citado inmueble. Se concedió un préstamo de 619.707 euros, y que, además de dicha cantidad cubría 64.300euros como intereses remuneratorios, 235.000 euros como intereses de demora,

    92.956 euros como intereses y gastos, y 18.591euro como otros gastos. Percibía por ello una suma cercana a los 685,73 euros mensuales.

  3. El día 7.09.2.011 D. Enrique otorgó poder general para pleitos a D. Humberto, a quien le unía una relación de amistad (principalmente había sido muy amigo del hermano de D. Enrique ) aparte de vecindad. En la misma fecha otorgó testamento abierto a favor de su amigo D. Humberto, de su vecina Carolina, y de su "prima" Dª Isidora .

  4. En escritura pública otorgada el día 19.10.2.011 D. Enrique vendió la nuda propiedad del inmueble antes mencionado a D. Humberto y a Dª Elisa (esposa del anterior) por la suma de 200.000 euros, reservándose el usufructo vitalicio. Dicha cantidad fue abonada en el acto, y con el pago de 70.068,91 euros se canceló la indicada hipoteca inversa, y los 129.931,09 euros restantes fueron ingresados por D. Enrique en una cuenta de su titularidad en la Caja de Ahorros de Baleares, Sa Nostra, y se desconoce su utilización ulterior.

  5. D. Enrique, acompañado de una vecina cuya identidad se desconoce, si bien parece ser quien ahora es su tutora, acudió el día 27.10.2.011 a la consulta del Dr. Donato, por problemas en la memoria, y le fue practicado un test, diagnosticado de enfermedad de Alzheimer, y le fue prescrito un medicamento para retardar dicha enfermedad. El día 9 de noviembre de 2.011, el Sr. Isidoro y su esposa acompañaron a D. Enrique a la consulta del médico D. Bernabe . En fecha 19.10.2.011 padecía una enfermedad de Alzheimer, y se discute en esta litis qué grado presentaba y si era suficiente para afectar a su capacidad cognoscitiva en grado suficiente para provocar su inexistencia, nulidad o anulabilidad.

  6. En día no determinado de principios de noviembre, se reconoce por la demandada que D. Enrique otorgó testamento a favor de Dª María Cristina . Dicha persona promovió ante el Ministerio Fiscal la incapacitación de D. Enrique, y, tras un informe del Médico Forense de 5.07.2.012, el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de esta Ciudad declaró la incapacidad total de D. Enrique para regir su persona y bienes, y nombró tutora del mismo a Dª María Cristina .

SEGUNDO

La demanda que nos ocupa ha sido interpuesta, con autorización judicial, por la Sra. María Cristina, tutora de D. Enrique, en petición de que se declare la inexistencia, nulidad radical o anulabilidad del contrato de compraventa antes reseñado, por considerar que en dicha fecha, D. Enrique "se encontraba en un proceso degenerativo avanzado debido a su enfermedad de Alzheimer, no siendo consciente de lo que estaba haciendo por tener sus capacidades intelectivas y volitivas muy mermadas"; que vendió el único bien inmueble que integraba su patrimonio por un precio irrisorio o vil de 200.000 euros cuando su precio de mercado era de 1.700.000 euros, y descontado un 20% por el usufructo, 1.360.000 euros; que la hoy tutora a los pocos días se enteró de la venta y comenzaron negociaciones con el codemandado para que D. Enrique fuere visto por un "profesional neutral" para que dictaminase si se hallaba en el uso de sus facultades mentales, y para ello acudieron al Dr. Bernabe . Aporta tres dictámenes periciales: el del indicado Dr. Bernabe, el de Dr. Desiderio, y el del neuropsicólogo D. Romulo .

Los demandados en su contestación niegan la afectación de dicha enfermedad sobre el consentimiento; que D. Enrique a los pocos días de la aludida escritura otorgó un testamento a favor de la tutora Sr. María Cristina ; que el precio del inmueble no tiene el valor de mercado referido por la actora; que en el pasado D. Enrique ha ido vendiendo todas sus propiedades, ya sea al codemando Don. Isidoro, o a un sobrino de su esposa; explica el estado del patrimonio de D. Enrique, y el destino dado al dinero. Durante la litis aporta un dictamen pericial de Dª Vanesa, conforme al cual el grado de la enfermedad que padecía D. Enrique no

era suficiente para provocar una incapacidad, según criterios del "documento Sitges".

La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras referir los hechos probados y doctrina jurisprudencial sobre el particular, efectúa un resumen de las pruebas periciales practicadas, para concluir que se produce una situación de duda, que supone aplicar la presunción "iuris tantum" de capacidad, y que conforme a la SAP de Burgos de 9 de abril de 2.013, un grado 4 en el test de Reisberg no supone incapacidad, sino tan sólo los grados seis y siete, y, en el supuesto enjuiciado, se apreció un grado 3.

Dicha resolución es apelada por la representación de Dª María Cristina, tutora de D. Enrique, en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda. Como argumentos más relevantes refiere que el día 19.10.2.011 D. Enrique no era dueño de sus actos ni tenía la capacidad para administrar sus bienes por el grado de la enfermedad de Alzheimer que padecía; existencia de error en la valoración de la prueba; que ha malvendido su único patrimonio; que el Juzgado ha obviado totalmente la valoración del inmueble de

1.700.000 euros en relación con el precio de 200.000 euros; todos los médicos han dicho que D. Enrique era influenciable y manipulable, no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales al vender por un precio irrisorio; que la casa es habitable y lo que vale más es el solar, los demandados no han aportado prueba pericial que contrarreste la presentada por la actora; que el Sr. Enrique carecía de la capacidad volitiva de entender y querer lo que estaba firmando; que su capacidad no estaba mermada para las tareas cotidianas y rutinarias del día a día, pero sí lo estaba para la abstracción de cuestiones complejas, no elementales; es un negocio de patrimonio mayor; fue declarado incapaz en septiembre de 2.012, pero la enfermedad ya existía en octubre del año anterior; el Dr. Donato no ha sido llamado al procedimiento; la escala de Reisberg es orientativa a efectos de determinar un diagnóstico clínico y poner en tratamiento al paciente, es un test genérico y no pormenorizado en lo que respecta al negocio jurídico concreto, a diferencia del realizado por el neuropsicólogo Sr. Romulo ; refiere los dictámenes médicos a favor de su tesis, y concluye que los demandados son los únicos beneficiarios de la operación y que manipularon a D. Enrique, a quien le fallaba la valoración de las cosas y en manejo del dinero; el grado de Reisberg es orientativo y sus efectos pueden diferir en las personas; y que deben protegerse los derechos del incapaz.

La representación de los demandados solicita la confirmación de la sentencia de instancia, y como aspectos más...

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