SAP Cáceres 22/2014, 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2014
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha05 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00022/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0023238

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000709 /2012

Recurrente: Marta

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ

Recurrido: Ceferino

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: MAXIMO DIAZ PEÑA

S E N T E N C I A NÚM.- 22/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 27/2014 =

Autos núm.- 709/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 709/2012 (Pieza de Juicio Verbal nº 1/2013), del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Marta

, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro, y defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González, y como parte apelada, el demandante, DON Ceferino, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García

, y defendido por el Letrado Sr. Díaz Peña .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 709/2012 (Pieza

de Juicio Verbal nº 1/2013, con fecha 15 de Octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo declarar y declaro que no procede la exclusión del Activo de los tres bienes inmuebles y del mobiliario y ajuar que la demandante refleja en su propuesta de inventario, como tampoco procede la exclusión del préstamo hipotecario recogido y reflejado en el pasivo de la referida propuesta de Inventario. No procede la inclusión en el pasivo de la masa o patrimonio común de las deudas que se afirma tiene D. Ceferino con Dª. Marta, recogidas y detalladas en el punto 2) del pasivo de la propuesta de inventario presentada por la representación procesal de la Sra. Marta . Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Enero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda para la liquidación de bienes

gananciales, con formación de inventario, fijando la sentencia de instancia los bienes integrantes del activo y del pasivo. Disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Nulidad del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Que en la demanda presentada por la parte actora en el. Suplico de la misma, se interesa la solicitud de Formación de Inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, vigente en el matrimonio formado por Doña Marta y Don Ceferino . Posteriormente, se dictó Diligencia de Ordenación., admitiendo la solicitud, de liquidación de sociedad de gananciales y convocando a las partes para formar Inventario el día 6 de Marzo de 2013. Contra dicha resolución, esta parte interpuso recurso de reposición interesando, con carácter principal, el archivo del procedimiento en función de que en el matrimonio, contraído el día 18 de Marzo de 2006, jamás ha existido sociedad de gananciales ya que, anteriormente a la celebración del matrimonio, los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales acogiéndose al régimen de separación de bienes. Nuestro recurso de reposición, fue impugnado por la representación de la actora; pues, aun reconociendo que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y que este se había otorgado con anterioridad a contraer matrimonio, se alegaba que todos los bienes y cargas del matrimonio se habían adquirido de muñera conjunta tras su celebración y que, por tanto, procedía la liquidación del régimen económico matrimonial con arreglo a lo dispuesto en los artículos 806 y ss. LEC, en función de que la Doctrina y Jurisprudencia no contienen un pronunciamiento unánime sobre si es posible liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes por el cauce procesal reseñado en la demanda y, en función de todo ello, se interesaba la confirmación de la resolución impugnada en lodos sus extremos. Por Decreto, de fecha 4 de Marzo de 2013, se acogían los argumentos de la parte actora, reseñando que cualquier régimen económico matrimonial se podía liquidar conforme a lo dispuesto en los Arts. 806 y ss. de la L.E.C ., también el de separación de bienes y, por tanto, se mantenía la resolución recurrida aclarando que lo era a los efectos de liquidar los bienes comunes del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Los fundamentos por los que esta parte considera que procede la nulidad de este procedimiento de liquidación de bienes de la sociedad matrimonial, son los siguientes: 1°.- En el Suplico de la demanda se insta, única y exclusivamente, la formación de inventario y liquidación de la sociedad de gananciales y, precisamente por ello, el Juzgado dicta la Diligencia de Ordenación, de fecha 15 de Enero de 2013, convocando a las partes para Formación de Inventarío para liquidar la sociedad de gananciales de conformidad con lo dispuesto en el art. 809.1 LEC . En trámite del procedimiento resulta inviable transformar, como aquí se ha hecho, la liquidación de una sociedad económico matrimonial de bienes gananciales, en la liquidación de una sociedad económico matrimonial de separación de bienes, y ello por estar expresamente prohibido en el Art. 218 de la L.E.C .

    Precisamente por ello, y al haberse transformado una liquidación de sociedad de gananciales en una liquidación de sociedad de separación de bienes, se ha prescindido de las normas del procedimiento y se ha de decretar la nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 225.3° LEC .

    A lo sumo en este procedimiento, se debió proceder a archivar la liquidación interesada respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, requiriendo a la parte actora a presentar nueva demanda para la liquidación de bienes por el procedimiento de división de cosa común; o, si se consideraba pertinente, interesar liquidación de la sociedad de separación de bienes.

    Que en su opinión, la liquidación del régimen económico matrimonial que se contempla en los Arts. 806 y ss. LEC, no incluyen el régimen de separación de bienes constituido en capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio; ya que, en estos casos, cada cónyuge tiene la propiedad de forma privativa de sus propios bienes y, respecto a los que hayan sido adquiridos en pro indiviso o conjuntamente por ambos cónyuges, se habrá de acudir a las reglas de división y adjudicación de bienes que se regulan en los Arts. 392 y ss. del Código Civil respecto a cualquier Comunidad de Bienes.

  2. ) Con carácter subsidiario al motivo anterior, improcedencia de incluir en la liquidación del régimen económico matrimonial todos aquellos bienes o deudas adquiridos antes de contraer matrimonio.

    Para el supuesto de que no se admitiera el primer motivo de este recurso de...

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