SAP Málaga 232/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2015:2597
Número de Recurso772/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO NÚM.2059/10

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 772/12

SENTENCIA Nº 232/15

ILMOS. SRES.

Presidente

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a 28 de abril de 2015 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 2059/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola sobre acción de división de cosa común seguidos a instancia de Don Luis representado en el recurso por el procurador Don José Luis Torres Beltrán y defendido por la Letrada Doña Soledad Benítez- Piaya Chacón contra Doña Gracia representada en el recursos por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendida por la Letrada Doña Elena Matamala del Yerro pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2012 en el juicio ordinario nº 2059/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rey Val, en nombre y representación de D. Luis

, frente a Dña. Gracia, representada por la Procuradora Sra. De la Rosa Panduro, DEBO DECLARAR Y DECLARO :

  1. La extinción del condominio formado por los Sres. Luis y Gracia sobre los inmuebles descritos en la demanda.

  2. Que tales inmuebles son indivisibles y, en consecuencia, procede ordenar su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose posteriormente el dinero obtenido entre ambos comuneros una vez deducidos los correspondientes gastos y compensadas las deudas conforme al derecho de cada propietario en la comunidad, todo ello, siempre que los condueños no convinieren en que se adjudiquen a uno de ellos las fincas indemnizando a los demás y respetando siempre, en caso de eventual venta, el uso de la vivienda familiar descrita en el hecho tercero de la demanda, atribuido a los hijos y a la esposa por sentencia de divorcio de fecha 13 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Fuengirola .

Todo ello, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Rosario de la Rosa Panduro en nombre y representación de Dª Gracia, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 12 de marzo de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda de juicio ordinario formulada el 15 de Octubre de 2010 por D. Luis frente a Dª Gracia en cuyo petitum se solicita la extinción del condominio formado por demandante y demandada sobre los inmuebles descritos en la demanda y que se declare su indivisibilidad ordenando su venta en pública subasta repartiéndose el dinero obtenido entre ambos comuneros una vez deducidos los correspondientes gastos y compensadas las deudas conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad.

Se fundamenta esta pretensión en los siguientes hechos: a) en escritura pública otorgada el 14 de marzo de 2002, demandante y demandada compraron y adquirieron cada uno por mitad y en proindiviso vivienda en Fuengirola (finca registral NUM000 ) gravada con un préstamo con garantía hipotecaria; b) en escritura pública otorgada el 4 de marzo de 2004, demandante y demandada compraron y adquirieron cada uno por mitad y en proindiviso local comercial en Fuengirola (finca registral NUM001 ); y, c) en escritura pública otorgada el 6 de Agosto de 2007, demandante y demandada compraron y adquirieron cada uno por mitad y en proindiviso otra vivienda en Fuengirola (finca registral NUM002 ). Estos estos tres inmuebles tienen el carácter de indivisible.

La demandada se opone a esta pretensión alegando la excepción de inadecuación de procedimiento al no ser el cauce procesal adecuado para dilucidar la cuestión planteada el juicio ordinario sino el procedimiento para la liquidación del patrimonio común de los litigantes previsto en al artículo 806 LEC, lo que fundamenta en que los bienes objeto de litis han sido adquiridos por demandante y demandada constante matrimonio (contraído el 8 de noviembre de 2003 y disuelto mediante sentencia de divorcio dictada el 13 de abril de 2009 ) y bajo el régimen económico patrimonial de separación de bienes pactado con anterioridad a contraer matrimonio, pues durante el matrimonio no solo se adquirieron los tres inmuebles sino también el aguar doméstico de cada una de los dos viviendas y deudas, así, de la finca registral NUM000 (que fue adquirida el 14 de marzo de 2002, con anterioridad a contraer matrimonio), resta por pagar del préstamo con garantía hipotecaria 7.000 #, y para la adquisición de la segunda de las viviendas se concertó un préstamo hipotecario del que queda por pagar 330.000 #. En relación al fondo de la cuestión planteada, se allana a la pretensión de extinción de condominio oponiéndose al resto alegando que la sentencia de divorcio concedió el uso a la demandada e hijos de la segunda de las viviendas objeto de litis, que los inmuebles son divisibles o pueden repartirse entre los cónyuges mediante lotes, sin necesidad de pública subasta.

SEGUNDO

Rechazada la excepción de inadecuación de procedimiento en la audiencia previa celebrada en la anterior instancia, en el recurso formulado contra la sentencia se articula como primer motivo en el que se fundamenta la vulneración del artículo 806 LEC reiterando las alegaciones contenidas en la demanda sobre la inadecuación del juicio ordinario declarativo tramitado pues no se trataría solo de decidir la división de tres inmuebles comunes sino también de repartir deudas y otros bienes muebles, siendo de aplicación por eso el procedimiento establecido en dicho precepto al estar previsto para "La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que (...) determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones." en consecuencia, no reduciendo el precepto el ámbito de aplicación de dicho procedimiento solo a la liquidación de sociedad de gananciales, sino a "cualquier régimen económico matrimonial", es el adecuado para la división del patrimonio común adquirido bajo el régimen de separación de bienes cuando, como en este caso, existe una masa común de bienes y obligaciones comunes.

Entrando a resolver sobre esta primera cuestión, en el régimen de separación de bienes es posible que la liquidación sea necesaria cuando existe un patrimonio y deudas pendientes comunes, planteándose la controversia de si el procedimiento de liquidación contencioso previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el adecuado en un supuesto en el que todos los bienes y deudas son privativos de los cónyuges, aunque en régimen de proindivisión, y no gananciales. La cuestión que se plantea por la recurrente es polémica en la doctrina sin que sean unánimes los pronunciamientos de los tribunales (jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales), si bien es mayoritaria la que considera no ser de aplicación el procedimiento que se inicia en el artículo 806 LEC para la liquidación de bienes y deudas existentes en el seno de un matrimonio que se ha regido económicamente por la separación de bienes, postura que mantiene esta Sala en base a lo siguiente: 1º) la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 28 de abril de 1997 ) expresa lo incomprensible...

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