SAP Cáceres 17/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2014:53
Número de Recurso28/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00017/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0025159

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000170 /2013

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: JESUS RODRIGUEZ MARTIN

Recurrido: Teresa, Ricardo

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: ALFONSO ENCINAS CABALLERO

S E N T E N C I A NÚM. 17/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 28/14 =

Autos núm. 170/13 (Juicio Cambiario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a tres de Febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm. 170/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandante, CAIXABANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Martin, y, como parte apelada, los demandados, DOÑA Teresa y DON Ricardo, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Encinas Caballero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 170/13, con fecha

5 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la oposición interpuesta por el procurador DOÑA ANA MARIA COLLADO DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Teresa Y D. Ricardo, frente a la demanda cambiaria deducida en su contra por la entidad CAIXABANK, S.A. se desestima la referida demanda de juicio cambiario, absolviéndose a los deudores cambiarios de los pedimentos efectuados en su contra, y alzándose los embargos trabados, y todo ello con expresa imposición de costas, a la actora cambiaria."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta y uno de Enero de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres, en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 170/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Oposición interpuesta por Dª. Teresa y por D. Ricardo contra la Demanda Cambiaria deducida en su contra por la entidad Caixabank, S.A., se desestima la referida Demanda de Juicio Cambiario, absolviendo a los deudores cambiarios de los pedimentos efectuados en su contra y alzándose los embargos trabados, con expresa imposición de las costas a la parte actora cambiaria, se alza la parte apelante -demandante, Caixabank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término -y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso-, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos

82.1, 83.1 y 88.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la inaplicación de los artículos 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 94 a 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final, del primer párrafo, del apartado 1, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia relativo a la condena a la parte demandante en las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Ricardo y Dª. Teresa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 82.1, 83.1 y 88.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la inaplicación de los artículos 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 94 a 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, postulando la parte apelante, en este sentido, la eficacia cambiaria del pagaré que sirve de fundamento a la acción ejercitada en la Demanda, la ausencia de abusividad en la emisión del indicado título, y, en consecuencia, la procedencia de la reclamación articulada en la referida Demanda por impago de las cantidades objeto del préstamo, garantizado con el expresado pagaré, en los importe reclamados en cuantía de 8.711,77 euros (principal impagado del total del importe del préstamo -17.000 euros-) y 2.613 euros, calculados prudencialmente para los intereses de demora devengados desde el momento del protesto o declaración sustitutoria así como para costas y gastos que se causen.

Al objeto de la adecuada resolución del primer motivo de la Impugnación, conviene significar, como antecedentes necesarios, que el negocio jurídico que vinculó a la entidad financiera demandante (tenedora del pagaré) y a los demandados, fue un contrato de préstamo personal (es decir, una póliza de préstamo) de fecha 24 de Abril de 2.008, por un capital prestado de 17.000 euros, pactándose en la Condición General Décimo Tercera, la emisión de un pagaré y las condiciones del mismo, que en esencia, consistirían en un pagaré emitido y firmado en blanco en la misma fecha del contrato de préstamo en garantía de la entidad financiera para el caso de impago del capital y/o intereses del préstamo, con objeto de que pudiera servir para una eventual reclamación judicial a través de la acción cambiaria derivada del pagaré, además de poder deducir las acciones derivadas del propio contrato de préstamo. Y, en segundo lugar y, en relación con el eventual carácter abusivo de esta cláusula (cuya declaración de nulidad impediría reclamar las obligaciones impagadas a través del juicio cambiario con fundamento en el pagaré, pero sí podría verificarse mediante las acciones procedentes con fundamento en la póliza de préstamo), ha de indicarse que existe una abierta discrepancia en los criterios mantenidos por las Audiencias Provinciales en supuestos idénticos al presente; no habiéndose pronunciado aun este Tribunal sobre la cuestión controvertida.

TERCERO

En función de los antecedentes señalados en el Fundamento de Derecho anterior, constituye exponente del criterio favorable a la validez de la condición controvertida la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.012, dictada por la Sección Primera la Audiencia Provincial de Barcelona, donde, literalmente, se expresa: "Pagarés en blanco vinculados a contratos bancarios. La principal cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es la controvertida validez de los pagarés parcialmente suscritos en blanco por los deudores en el momento de firmar un contrato de préstamo con una entidad financiera, sin intervención de fedatario público, que luego procede a completarse conforme a lo pactado en la póliza por esta última cuando decide resolverlo por causa de no atenderse el pago de las cuotas convenidas. Y en nuestra sentencia de 30 de Abril de 2.012, tras dejar constancia de las dos posturas existentes en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, una contraria a su validez por advertir fraude de ley, en la medida que la emisión pactada de un pagaré supone la exclusión de la presencia del fedatario público en el momento de la firma de la póliza y en el momento de la liquidación de la deuda, y otra que entiende lícita dicha práctica porque es la propia Ley la que contempla dicha posibilidad, exponíamos, en línea con la tesis mayoritaria de las Audiencias ( SAP de León, Sección 1ª, de 7 de Marzo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR