ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:1405A
Número de Recurso1922/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de D. Camilo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 336/2013, de 17 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 624/2010 , en materia de farmacias.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 2 de diciembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) Respecto del motivo primero de casación y en cuanto al subapartado 2.-, mediante el que se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 CE en cuanto a la valoración de las pruebas, su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , debería haberse articulado al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 24 de octubre de 2013, RC 4846/2011 ].

  2. ) En relación con el motivo segundo, no haberse justificado, primero, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; y, segundo, su carencia manifiesta de fundamento, al tener la cita del artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril , mero carácter instrumental, toda vez que la normativa invocada por la recurrente en la demanda y aplicada por la Sala de instancia es la Ley autonómica 7/1998 y el Decreto 25/1999, por una parte, y al no haberse desarrollado una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la denuncia del artículo 105 de la Ley 30/1992 , por otra [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 , y artículo 93.2.d) y AATS de 21 de febrero de 2013, RC 3571/2012 y 9 de mayo de 2013, RC 1600/2012 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la Resolución, de 10 de septiembre de 2010, de la Consejería de Salud y Consumo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante la que se desestiman sendos recursos de alzada presentados contra las Resoluciones, de 27 de abril de 2010, de la Dirección General de Farmacia, por la que se convocaron dos concursos de méritos para la adjudicación de dos oficinas de farmacia en la Zona Farmacéutica de Alcudia.

SEGUNDO .- En relación con el segundo subapartado del motivo primero de casación, relativo a la infracción de los artículos 218.2 LEC y 120.3 y 24.1 CE con arreglo al cauce procesal del articulo 88.1.c) LJCA , la causa de inadmisión de este motivo del recurso ha de ser reexaminada, pues a la vista del conjunto de las declaraciones que la sentencia contiene, el análisis de las deficiencias que el recurrente denuncia, requiere un examen que excede de las posibilidades del presente trámite, por lo que el motivo ha de ser admitido.

TERCERO .- Procedemos a continuación a examinar el motivo segundo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en el que la parte recurrente denuncia, de una parte, el artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril , y, de otra, el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Según se expone en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes, se considera que el motivo se encuentra defectuosamente preparado en cuanto a la invocación del artículo 2 de la Ley 16/1997 al carecer del exigible juicio de relevancia, causa de inadmisión para cuyo análisis comenzaremos por indicar que aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo indicado previamente, el escrito de preparación presentado ante el Tribunal de instancia por la representación procesal de D. Camilo incumple lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional respecto de la denuncia de la infracción del artículo el artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer [apartado d) del escrito de preparación] que la recurrente anuncia que el recurso se interpondrá al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del citado precepto sin indicar cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues el recurrente se limita a citar unas normas, pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo de casación, en relación con la invocación del artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril , debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y todo ello sin perjuicio de indicar que la invocación del referido artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril tendría, en cualquier caso, un carácter instrumental, pues, aún tratándose obviamente de normas de Derecho estatal, lo cierto es que ni fueron invocadas por el recurrente en la instancia ni fueron consideradas por la Sala sentenciadora, toda vez que la normativa citada por el recurrente en la demanda y aplicada por la Sala de instancia es la Ley autonómica 7/1998, de 12 de noviembre y el Decreto 25/1999, de 19 de marzo. Tanto por lo que respecta a la planificación farmacéutica como a la apertura de las oficinas de farmacia en Alcudia (Mallorca), la sentencia de instancia se funda en la aplicación de los artículos 17 , 20 y 21 de la citada Ley farmacéutica balear y 9.2 de su Reglamento de desarrollo; y la interpretación de todos estos preceptos de naturaleza autonómica llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares no puede ser discutida en vía de Recurso de Casación.

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido a las partes, en las que reproduce el contenido del escrito de preparación, para después realizar una prolija exposición sobre la cuestión de fondo planteada y finalmente concluir que " la infracción de los artículos citados, sean de carácter estatal o autonómico, cometida por el Juzgador de instancia, al obviar el propósito del litigio y, consecuentemente, la realidad existente en el municipio de Alcudia relega la calidad asistencia exigible, según la legalidad vigente a la prestación farmacéutica. Por todo ello, entendemos que, tal y como se ha propuesto por la recurrente el asunto a debatir y se ha definido el objeto del conflicto, la vulneración de la normativa expresada, independientemente de su naturaleza estatal o autonómica al ignorarse su aplicación en la sentencia, es determinante para que se produzca el fallo que se recurre" , puesto que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO.- Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 5221/2009 ), es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo.

En ese sentido, también hemos señalado ( ATS de 13 de mayo de 2010, RC 116/2010 ) que constituye « una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación ».

Pues bien, en el mismo motivo segundo de casación la parte recurrente denuncia también, como se señaló con anterioridad, la infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin que el desarrollo del motivo contenga una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la sentencia, limitándose a transcribir el contenido del dicho precepto, para centrar el objeto del motivo en el acto administrativo impugnado en la instancia, afirmando meramente que "La sentencia infringe el ordenamiento al corroborar la línea argumentada por la administración" .

Siendo doctrina de la Sala (ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1600/2012 , citado en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), «Tal manera de proceder no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la resolución impugnada, con el fin de evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, la recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, al limitarse a reiterar lo alegado ante el Tribunal "a quo" -y que éste rechazó-, sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la resolución recurrida -que recordemos, desestima el recurso al haber perdido su objeto la impugnación deducida- infringe el Ordenamiento Jurídico.

En suma, los términos en los que se plantea este primer motivo revelan que el recurso carece de fundamento, pues las infracciones que se denuncian no se ponen en relación con la sentencia recurrida; evidenciándose, por tanto, el incumplimiento del mandato del artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por no poseer el escrito de interposición el imprescindible contenido crítico de la sentencia impugnada ( AATS de 8 de junio de 2005, RC 5018/2001 y de 11 de marzo de 2005, RC 4291/2002 )» .

Por tanto, procede inadmitir el motivo segundo de casación en cuanto a la invocación del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , al carecer manifiestamente de fundamento. Y sin que tampoco puedan tener favorable acogida las alegaciones que plantea el recurrente en el mismo trámite de audiencia, en las que, en síntesis, reitera los argumentos sobre la cuestión de fondo relativos a la infracción de dicho artículo, aludiendo a que "(...) su puesta en juego implica que la sentencia no haya resuelto la cuestión pretendida" que corroboran la carencia manifiesta de fundamento del motivo así planteado, pues el recurrente únicamente efectúa una mera declaración apodíctica de su infracción por la sentencia, y, como acertadamente señala la Letrada de la Comunidad Autónoma de Baleares, sin identificar, detallar y concretar, aunque sea sucintamente, el contenido de la sentencia que la haya producido.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo o, contra la Sentencia 336/2013, de 17 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 624/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designado

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