ATS 199/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1369A
Número de Recurso1861/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución199/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 18/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1335/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Juan María y Constancio , como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de dieciocho meses y un día de prisión, multa de 20 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de prisión.

Asimismo se les condena al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan María y Constancio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Almudena Fernández Sánchez. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de su recurso, por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el motivo que la única prueba de cargo para la condena son las declaraciones de agentes de policía, que no viene corroboradas por más testigos. Existen dos versiones contradictorias y no existe prueba alguna que pueda dar mayor credibilidad a lo relatado por una de las partes.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado narra que sobre las 20:48 horas del día 10 de abril de 2012, y en la calle Juan de Garay de Bilbao, Constancio entregó a Juan María 0,905 gramos de heroína con una riqueza de heroína base del 4,3 %.

Acto seguido, Juan María se dirigió caminando hasta el número 9 de la calle Irala de Bilbao, donde contactó con Onesimo ., le vendió el envoltorio de heroína que había recibido de Constancio , a cambió de una cantidad indeterminada de dinero. A continuación Juan María regresó a la calle Juan de Garay, donde seguía esperándole Constancio , y entregó a éste el dinero que había recibido del intercambio. La heroína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional. La heroína en el mercado negro alcanza un valor aproximado de 58,12 euros el gramo.

El desarrollo del motivo niega la existencia de prueba suficiente para la condena, pero el Tribunal sentenciador razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia que los hechos probados responden a la valoración de los siguientes medios de prueba: los testimonios policiales de los agentes que en el acto de juicio manifestaron de forma coherente y coincidente haber visto a Constancio entregar un envoltorio a Juan María , quien a su vez le entregó dicho envoltorio a Onesimo por una cantidad de dinero y Juan María vuelve con Constancio y le entrega una cantidad de dinero. Cuando los agentes detienen a los acusados, a Constancio se le ocupan 25 euros y a Juan María 5. Asimismo, cuando los agentes identifican al comprador, ocupan la bola entregada por el acusado, la cual tras los análisis periciales correspondientes, resultó ser heroína. De otro lado, la prueba pericial acredita la existencia y naturaleza de la sustancia ocupada, cuya ocupación refuerza el testimonio policial.

Este cuadro probatorio, se enfrenta a la versión exculpatoria de los acusados, que negaron haber vendido sustancia alguna. Dijeron que estaban caminando junto con otros amigos y se dirigían a ver un partido de fútbol, cuando repentina y sorprendentemente fueron detenidos por agentes de la Policía. El Tribunal sentenciador concluye que los datos ofrecidos por los agentes llevan a la conclusión de que los acusados vendieron la heroína a la que se hace referencia en los hechos probados. No consta, dice la sentencia, en la causa ningún motivo por el que los agentes tengan interés alguno en faltar a la verdad en su relato.

Añade la sentencia que la declaración del comprador no contradice la declaración ofrecida por los agentes, ya que no negó que alguno de los acusados le vendiera la heroína, pues dijo en el acto del juicio no recordar a quién la había comprado, pero dijo que la había comprado momentos antes de ser interceptado y también afirmó conocer a los acusados de vista. Situó la venta en un punto distinto del señalado por los agentes, pero muy cercano. Frente a la alegación de la defensa sobre la imposibilidad física de que los agentes pudieran haber visto un intercambio de cosas tan pequeñas, dice el Tribunal que los agentes manifestaron en el acto del juicio haber visto el intercambio sin ningún género de dudas, y este intercambio está confirmado y corroborado por la heroína que le es encontrada a Onesimo y el dinero encontrado en poder de Constancio .

Ante ello, los argumentos del motivo no muestran el vacío probatorio que aducen. La sentencia explica de forma racional la apreciación del resultado probatorio por el Tribunal sentenciador -ex art. 741 de la LECrim -, constatándose ahora que la Sala de instancia contó con prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  1. El motivo carece de desarrollo, sin mencionar siquiera los extremos del hecho probado que pudieran resultar contradictorios.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ).

  3. La falta de concreción del motivo y el contenido del hecho probado determinan la falta de fundamento de la denuncia sobre el vicio formal amparado en el art. 851.1 de la LECrim . La mera lectura del factum muestra que no existe contradicción alguna entre los extremos narrados como probados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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