ATS 622/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3814A
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución622/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 15ª), en el Rollo de Sala 89/13 dimanante de las Diligencias Previas 1632/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2013 en la que se condenó a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 300 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. César Berlanga Torres actuando en representación de Pablo con base en un único motivo: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe suficiente prueba de cargo. Los policías locales no llegan a ver ningún intercambio, la supuesta compradora niega haber realizado el intercambio. El acusado niega los hechos que se le imputan.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado entregó a Sacramento un envoltorio que contenía 2,03 gramos de sustancia que contenía cocaína en un 39,4%, recibiendo a cambio la cantidad de 50 euros. El precio en el mercado ilícito, vendida por dosis, habría sido de 180,14 euros.

    La prueba de que dispuso la Sala, y la valoración que realizó de la misma, consistió fundamentalmente en la declaración del agente num. NUM000 de la Policía Municipal, quien manifiesta que presenció el intercambio. Se encontraba a pocos metros del coche ocupado por Sacramento y otra persona. El acusado se subió en la parte de atrás del vehículo y se produjo la transacción.

    El agente manifestó en el juicio que pudo ver cómo la mujer entregaba unos billetes al acusado, este extendía la mano, como entregándole algo y después se bajó del coche.

    La declaración queda corroborada por la sustancia intervenida a Sacramento , constando informe pericial en las actuaciones, y el dinero intervenido al acusado; ambas inmediatamente después de que el agente viera la transacción. Sin que exista dato alguno que fundamente que pudiera existir animadversión de los agentes hacia el acusado, o que concurrieran motivos espurios en su declaración.

    Por su parte, el acusado y la compradora niegan los hechos, pero ello no desvirtúa la declaración del agente a juicio de la Sala.

    A lo anterior podemos añadir que es frecuente que los compradores no identifiquen a la persona que les suministra la droga. Como ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , no es necesario para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

    En el presente caso, se cuenta con las dos pruebas mencionadas, por lo que carece de suficiente entidad para desvirtuarlos el dato de que el comprador niegue que se haya realizado la transacción que se le imputa al acusado.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: declaración testifical del Policía Local, testigo directo del intercambio, que viene ratificada por el contenido del informe pericial, y que no resulta desvirtuada por la declaración del acusado y la testifical de la compradora; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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