ATS, 18 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 28 de mayo de 2013 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Alcalá de Henares y por la representación procesal de DON Juan Pablo , demanda de juicio verbal de impugnación de filiación paterna no matrimonial, contra DOÑA Ana María , DON Aureliano Y DON Damaso . Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares cuyo titular, mediante Auto de 4 de octubre de 2013 , acordó declarar la falta de competencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda promovida, y considerar competente para a los Juzgados de igual clase de Zaragoza.

SEGUNDO

Con fecha de 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza se dictó Auto acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y declarando que la competencia territorial correspondía a al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 227/2013, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Alcalá de Henares, al estar ejercitándose en la demanda una acción de impugnación de filiación paterna no matrimonial, por lo que debería de regir el fuero general del domicilio de la persona demandada determinado en el art. 50 LEC , en relación con el art. 54.1 del mismo texto legal , que establece que no cabe la sumisión expresa ni tácita, en los asuntos que deban decidirse por los trámites del juicio verbal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza en juicio verbal sobre impugnación de filiación paterna no matrimonial, la presente cuestión debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares.

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. Estas reglas son aplicables a los procesos de filiación ( art. 748.2º LEC ), a falta de una previsión legal específica, y al tratarse de unos asuntos que debe decidirse por el juicio verbal, que es el proceso al que se remite el art. 753.1 LEC .

  3. Esta Sala ha precisado que « el artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69 ), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar» ( STS de 13 de julio de 1996, Rec. nº 2083/1993 ).

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, en el supuesto de autos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, por cuanto de conformidad con lo actuado resulta como único domicilio acreditado el domicilio de la demandada DOÑA Ana María en la localidad de Meco, partido judicial de Alcalá de Henares (folio nº 98 de las presentes actuaciones).

TERCERO

Dispone el artículo 60.3 de la LEC , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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