STS 622/1996, 13 de Julio de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2083/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución622/1996
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el presente Recurso de Revisión que ante NOS pende, y que interpuso don Felix , al que representó el Procurador don Nicolás Alvarez Real. Se personaron en las actuaciones, como parte recurrida, la entidad mercantil DIRECCION001 ., en la representación del Procurador don Gabriel de Diego Quevedo. Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La demanda de revisión que plantea don Felix es contra la sentencia firme pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia ocho de los de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía número 520/92 en fecha 22 de marzo de 1993 cuyo fallo literalmente declara: "Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil Delgado, en nombre y representación acreditados de la entidad " DIRECCION001 .", en reclamación de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE pesetas, contra D. Felix , en rebeldía en estos autos, debo declarar y declaro haber lugar a dicha reclamación, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad reclamada dicha, con el interés legal de la misma desde la interpelación judicial, y al total pago de las costas del juicio, por temeridad, RATIFICÁNDOSE el embargo preventivo trabado en este juicio. Notifíquese esta sentencia al demandado rebelde en la forma establecida en la Ley de enjuiciamiento Civil, si no se solicitare en el término de tres audiencias l notificación personal".

SEGUNDO.- En la referida demanda, que creó este recurso, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar a la Sala: "Dictar sentencia por la que se estime procedente la revisión solicitada, declarándolo así y rescindiendo en un todo la sentencia de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 520/92 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo (Principado de Asturias), a que éste se refiere; expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de referencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a éste".

TERCERO.- Como parte recurrida en estas actuaciones, se personó la entidad DIRECCION001 ., representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo -que había actuado como demandante en el litigio número 520/92, objeto de esta revisión-, la que no se opuso a las pretensiones del demandante de revisión, toda vez que aportó escrito de contestación al recurso en el que hace constar: "Que, evacuando el trámite conferido por Providencia de fecha 25 de enero de 1994, notificada el siguiente 27 del mismo mes, en la representación que ostenta y por medio del presente escrito manifiesta: Que, si bien los hechos objetivamente considerados facultarían a esta parte para oponerse a la revisión solicitada, a fin de no demorar más la tramitación de las presentes actuaciones, y entrar en discusiones de sobre quien actúa de buena o mala fé en el presente litigio, esta parte muestra conformidad con lo interesado de contrario, en cuanto a la procedencia de la revisión que se interesa. Que ya desde este momento queremos dejar anunciado nuestro propósito de reproducir la demanda rectora de la presente litis, en el momento en que la sentencia de ese Alto Tribunal adquiera firmeza, sean devueltos los autos al Juzgado que dictó la sentencia que ahora se impugna y, podamos solicitar el desglose de los documentos acompañados en su día, interesando en esta nueva postulación que el emplazamiento del demandado sea llevado a cabo en el domicilio en el que este dice tener su residencia. En su virtud, A LA SALA SUPLICA que, tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, acordando dar a las actuaciones el trámite de Ley, para en su día dictar la sentencia que proceda conforme a Derecho, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso, y los demás a que hubiere lugar".

CUARTO.- Se reclamaron los antecedentes preciso, y fué remitido por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo el juicio de menor cuantía 520/92.

QUINTO.- El pleito se recibió a prueba practicándose la propuesta que fué declarada admitida.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal informó en el siguiente sentido: "El allanamiento del demandado a la pretensión de revisión de la sentencia objeto de las actuaciones, -escrito presentado el 31 de enero de 1994-, nos lleva a considerar debe darse lugar a la demanda de revisión".

SÉPTIMO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el caso presente no se trata del supuesto frecuente, y que sólo merece reproche y censura, de alegar domicilio desconocido, sino de domicilio perfectamente identificado y sabido del demandante de revisión, que se ocultó en la demanda, al sustituirlo por el correspondiente a su establecimiento comercial, que, coincidentemente, llevaba cerrado varios meses antes a la practica de la diligencia de emplazamiento, la que, inevitablemente, resultó negativa y fué aprovechado para provocar la citación edictal que instó la entidad DIRECCION001 , ahora parte recurrida y que actuó como demandante en el juicio declarativo de menor cuantía que tramitó el Juzgado de Primera Instancia ocho de Oviedo, al número 520/92, sobre el que se proyecta esta revisión en relación a la sentencia pronunciada en fecha 22 de marzo de 1.993, que alcanzó firmeza.

El artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar.

SEGUNDO.- La maquinación denunciada, conforme al número cuarto del artículo procesal 1796, ha quedado suficientemente probada. La sociedad demandante estaba en el conocimiento pleno del domicilio del que recurre, correspondiente a la calle DIRECCION000 número NUM000 de Oviedo, conforme a los siguientes hechos constatados: a) En proceso anterior, -menor cuantía 248/92, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo-, rigió este domicilio, toda vez que se hizo constar tanto en el apoderamiento notarial a Procurador que aportó el recurrente, como en la escritura pública de 3 de junio de 1.985 de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, de donde se toma el dato que se incorpora a la demanda del pleito 520/92, de que el recurrente que se demanda es casado, en régimen de separación de bienes, pero no se atiende al referido domicilio que expresa el documento notarial; b) En dicho pleito precedente uno de los demandantes es hijo del administrador de DIRECCION001 ., coincidiendo sus domiciliaciones en la ciudad de Gijón y c) El Procurador y Letrado de las partes actoras en dichos litigios, -148/92 y 520/92-, son los mismos.

Las coincidencias son tan significativas, que en este trámite, la sociedad recurrida vino a admitir la situación de maquinación y se allanó a las pretensiones del demandante de revisión, cuya tesis también propició el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

Por todo ello el recurso procede, pues no se trata de un supuesto en que bastaba una mínima diligencia, sino que era suficiente haber prestado la correspondiente atención y tener la intención de constituir correctamente la relación procesal con quien se demanda para facilitarle sus derechos de personarse, oponerse y contradecir las pretensiones de la mercantil actora, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, ya que los medios de conocimiento del domicilio verdadero se presentan suficientemente evidenciados, y también aflora el ánimo de ocultar el planteamiento del litigio, al haberse empleado tales medios ilícitos que esta Sala ha reprendido reiteradamente (sentencias de 23-.7 y 6-11-1990, 15-1-1994 y 15-12-1994).

TERCERO.- Al acogerse la demanda de revisión, no procede hacer expresa declaración en costas, con devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de revisión interpuesto por don Felix , contra la sentencia firme de fecha veintidós de marzo de 1.993, que dictó el Juzgado de Primera Instancia ocho de Oviedo en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 520/92, promovido por la empresa DIRECCION001 ., rescindimos en su integridad dicha sentencia.

No se hace expresa declaración en costas y devuélvase al recurrente el depósito que constituyó. Expídase certificación de esta resolución a las partes para que usen sus derechos, según les convenga.

Devuélvase el pleito al Juzgado de sus procedencia con testimonio de la presente sentencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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