SAP Madrid 278/2015, 19 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha19 Octubre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0056910

Recurso de Apelación 405/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 438/2012

APELANTE: Dña. Paulina

PROCURADORA: Dña. ANA NIETO ALTUZARRA

APELADO: D. Elias

PROCURADOR: D. IÑIGO MUÑOZ DURAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 438/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en los que aparece como apelante DOÑA Paulina, representada por la Procuradora DOÑA ANA NIETO ALTUZARRA, y defendida por el Letrado D. ALBERTO IGLESIAS LUIS, y como parte apelada D. Elias, representado por el Procurador D. ÍNIGO MUÑOZ DURÁN, y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS DE LAS HERAS GARCÍA, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/02/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/02/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Paulina, contra Don Elias, al que absuelvo de las peticiones contra él formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación del demandado, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia apelada, en su fundamento de derecho primero, se señala que en la demanda se solicita la declaración de nulidad y/o ineficacia (subsidiariamente la anulabilidad y/o ineficacia) del testamento otorgado por don Rodrigo, en fecha 19 de julio de 2007, con fecha de fallecimiento el 15-6-2011. Se fundamenta en las inexactitudes del mismo, pues se señala que el Notario se constituyó en el domicilio del causante ( CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Madrid), cuando se trata de una vivienda propiedad de la familia situada en Burgos, en el testamento se instituye al demandado como único y universal heredero, con el que mantuvo una relación que finalizó de forma traumática, y por el contrario, con su madre se encontraba muy unido y más desde el fallecimiento de su padre que le provocó una profunda depresión. Por el demandado se opone a las pretensiones de la actora, pues el notario fue requerido por el fallecido para otorgar testamento, por trabajar habitualmente con él y con una cordial relación. Don Rodrigo y el demandado eran socios de una empresa dedicada al asesoramiento financiero, y cuando se conocieron comenzaron a trabajar juntos, trasladando don Rodrigo su domicilio a Madrid y comenzando una relación de pareja y convivencia, el hecho que conste el domicilio en CALLE000 podría deberse a un error del oficial de la notaría, lo que no invalida el consentimiento, y lo fundamental se cumple pues el testamento se otorga en Madrid, a las 9 horas del 19-7-2007, y se indica el número de protocolo, por lo que debe entenderse válidamente otorgado.

    En el fundamento de derecho segundo se hace referencia al testamento otorgado y los motivos alegados para acordar la nulidad. En el tercero se reseñan los requisitos de validez de los artículos 69 y 695 CC, el principio "favor testamenti" que ha sido seguido por la doctrina jurisprudencial, así como la STS Pleno 15-1-2013 respecto del "favor contractus" de lo que también participa aquel principio, por lo que constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas. En el cuarto respecto al testamento objeto de las actuaciones, la referencia al domicilio en el que se constituye el Notario, como manifiesta en la testifical, se debe a un evidente error, pues se otorgó en la sede del Banco de Valencia, sin que estuviera presente don Elias, no pudiendo el Notario subsanar el error de oficio pues no cabe en los actos mortis causa, pues sólo procede a instancia de parte y nadie se lo pidió. El error carece de relevancia para determinar su nulidad, pues no afecta a su validez, error que también aparece en el poder otorgado el 20-4 y 6-5-2009, en el que otorgó a favor de su hermano el 3-12-2008 y en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En el fundamento quinto respecto de la ruptura traumática que se alega en la demanda, como se deriva de la testifical, la relación continúa, con algunos altibajos, más allá de la fecha en la que se otorgó testamento, y en todo caso el testamento puede otorgarse a favor de cualquier persona, siempre que se respete la legítima, sin que se haya acreditado que don Rodrigo estuviera incapacitado al tiempo de su otorgamiento, o que lo hubiera otorgado con violencia, error o fraude, por lo que procede desestimar la demanda.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- El presente procedimiento tiene por objeto la declaración de nulidad e ineficacia del testamento otorgado por Rodrigo ante el Notario de Madrid de fecha 19 de julio de 2007 y subsidiariamente su anulación e ineficacia.

    El artículo 24.2 de la Constitución Española establece que todas las personas tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, y el artículo 52.1.4 de la LEC, que versa sobre la competencia territorial en casos especiales, establece que en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

    En consecuencia el conocimiento del presente asunto corresponde "por ley" al Juez del lugar en el que el finado tuvo su último domicilio. Pues bien, en el presente caso Rodrigo al tiempo de su fallecimiento ni residía en la villa de Madrid ni en esta ciudad tenía su domicilio. El finado falleció en Valladolid, y no de forma circunstancial, sino porque en dicha provincia residía y tenía su domicilio, y por este motivo la demanda inicial se interpuso ante los Juzgados de Valladolid. Rodrigo al tiempo de su fallecimiento residía y tenía su domicilio en Valladolid, y no en Madrid, pues en mayo de 2009 abandonó el domicilio que tenía en la PLAZA000 núm. NUM003, NUM003 - NUM004 de Madrid y se trasladó a vivir a Laguna de Duero (Valladolid), donde fijó su domicilio de manera estable y habitual desde el año 2009, y posteriormente y por motivos de salud, se trasladó a vivir al domicilio de su madre, también en Valladolid, donde falleció. Para acreditar el lugar del domicilio se aportó al procedimiento, en la contestación de declinatoria seguida en el Procedimiento Ordinario 1107/2011 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valladolid, una serie de documentación, que consta en el presente procedimiento al haber sido remitida toda la documentación por el Juzgado de Valladolid, que así lo acreditaba, y sin que la misma pueda ser objeto de interpretación distinta: Denuncia de fecha 26 de mayo de 2009 de Rodrigo contra Don Elias, interesando orden de alejamiento. Denuncia del finado de fecha 2 de mayo de 2011 ante la Guardia Civil de Laguna de Duero, donde él manifiesta que su domicilio es en Laguna de Duero. Sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, en el Despido 568/2010. Contrato y últimas nóminas percibidas por el finado, de la empresa de Valladolid en la que trabajaba el finado. Facturas de la Luz de su domicilio de Valladolid. Partes médicos y justificantes de recetas de Valladolid. Justificantes bancarios del finado.

    Aunque pueda resultar, en principio que es difícil precisar el concepto exacto de domicilio, pues en las leyes se utilizan términos conexos, la Jurisprudencia ha acudido a términos de estancia permanente y de habitualidad. Y en este supuesto el criterio de habitualidad y permanencia está debidamente acreditado sin que pueda dudarse que el finado tuviera fijado su último domicilio en Valladolid y no en Madrid. La Jurisprudencia también ha precisado que el domicilio civil de una persona es completamente independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal, ya que el domicilio real de una persona a los efectos civiles es el lugar de su residencia habitual, donde vive, trabaja, se relaciona, acude al médico..., es decir, que además de la presencia física hace falta o se requiere una residencia habitual, con intención de permanecer, el "animus manendi", que es lo que el...

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