ATS 162/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1213A
Número de Recurso10982/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución162/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 17 de Julio de 2013 , en la que se condenó "a Jesús María , como autor penalmente responsable de un delito de:

  1. - Un delito de detención ilegal, con la agravante de parentesco a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Rita ., a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 3 años.

  2. - Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero, a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Rita ., a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 2 años.

  3. - Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús María del delito de malos tratos de obra de genero, del delito de amenazas graves, y del delito de malos tratos habituales, de los que venia siendo acusado.

El condenado abonara al SESPA la suma de 62,33 €. Asimismo, satisfará el pago de las tres sextas partes de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Romero González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 163.1 y 2 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 74 en relación con el art. 468.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 163.1 y 2 del CP .

  1. El recurrente argumenta que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de detención ilegal por el que ha sido condenado, pues de los propios hechos no se deduce la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos, pero sí la violencia para hacer lo que no quería (la obliga a conducir por un itinerario determinado), por lo que el delito cometido es el de coacciones. El elemento determinante es el elemento subjetivo, y en este caso no se privó a la víctima de su capacidad deambulatoria, pues de hecho ésta se introdujo por una calle en dirección prohibida y se bajó de la furgoneta. Se trata de un delito de coacciones leves al que no cabe aplicar la agravante de parentesco.

  2. El tipo descrito en el art. 163 del CP , es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia. El elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro (STS 17-07- 13).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el acusado, mantuvo una relación sentimental con Rita , y de convivencia durante tres años aproximadamente, finalizada en septiembre de 2012.

El 23-04-12, en torno a las 21.00 horas cuando Rita regresó, después de trabajar, al domicilio que compartía con el acusado, surgió entre ellos una discusión en el curso de la cual él la insultó, la agredió empujándola contra la nevera, propinándola cabezazos contra la pared lo que determinó su caída al suelo donde la agarró fuertemente por el cuello. Como consecuencia de estos hechos Isabel resultó con lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa. El día 22-09-12, cuando ambos regresaron al domicilio que compartían, tras haber comido en un restaurante, surgió una discusión entre ellos no constando que el acusado causara lesiones a su pareja. Consecuencia de la denuncia interpuesta por ésta se dictó Auto en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Violencia de Género sobre la Mujer de Gijón, por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 100 metros a Rita y comunicarse con ella por cualquier medio. En torno a las 07.00 horas del 2-10- 12, cuando Rita se encontraba realizando su trabajo de repartidora de prensa por la Carretera del Infanzón de Gijón, al llegar al punto más lejano de su recorrido, a la altura del nº 724, resultó sorprendida por la presencia del acusado que con conocimiento de la orden de alejamiento que sobre él pesaba y con un cúter rosa en su mano la obligó a subirse a la furgoneta y a circular hasta que llegaron a la C/ Emilio Tuya de la citada localidad, donde Rita introduciéndose por dirección prohibida aprovechó la confusión del acusado para abandonar el vehículo y pedir ayuda en un kiosco cercano. Ese mismo día cuando Rita se encontraba en comisaría interponiendo denuncia recibió un sms del acusado que le decía "SIEMPRE ESTARÉ DETRÁS DE TI MIENTRAS VIVA Y NO PARA HACERTE DAÑO COMO HACES CREER".

Dice el Tribunal sentenciador que hubo una privación de libertad deambulatoria, al introducir el acusado a la víctima en su furgoneta, obligándola a conducir utilizando para ello la exhibición del cúter que portaba y manteniéndola en contra de su voluntad en su interior durante el trayecto por él indicado hasta que al llegar a la C/ Emilio Tuya donde ella, por una dirección prohibida, accedió a un kiosco cercano para pedir ayuda. Porque el delito de coacciones se caracteriza por el hecho de impedir a una persona con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o a obligarla a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, lo que supone una restricción de la libertad, pero no una privación de ella, que si es ambulatoria, como sucede en el caso de autos, es lo que la detención ilegal sanciona. En efecto, la descripción del hecho probado revela la correcta aplicación de la figura delictiva, en tanto que el acusado, valiéndose de la intimidación del empleo de un cúter, privó de su libertad de movimientos a la víctima, a la que obligó a subir a la furgoneta y dirigirse por dónde él determinó.

Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal. La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase ( STS 18-12-12 ).

De lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 74 en relación con el art. 468.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que la conducta del acusado, al haberse acercado a la víctima el día 2 de octubre en la forma que se refirió en el motivo anterior, y haber enviado el mismo día, mientras ella denunciaba los hechos, un sms, debe considerarse una unidad natural y normativa de acción, no siendo de aplicación el art. 74 del CP .

  2. Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado ( STS 04-06-12 ).

  3. De nuevo el hecho probado hace improsperable el motivo; el acusado el día 2 de octubre, primero, con conocimiento de la orden de alejamiento que sobre él pesaba, sobre las 7.00 h sorprendió con su presencia a la víctima, y con un cúter rosa en su mano, la obligó a subirse a la furgoneta y a circular hasta que llegaron a la C/ Emilio Tuya de la citada localidad, donde Rita introduciéndose por dirección prohibida aprovechó la confusión del acusado para abandonar el vehículo y pedir ayuda en un kiosco cercano. Y, más tarde, ese mismo día, cuando ella se encontraba en comisaría interponiendo denuncia recibió el indicado SMS del acusado. El motivo invoca en sus argumentos un supuesto en que se estimó que existía unidad de acción y no continuidad delictiva por una pluralidad de actos de comunicación. En el caso, estamos en presencia de dos actos diferenciados, una aproximación y una comunicación, conductas ambas que el acusado no podía realizar, que tienen características diferentes. Así, dice el Tribunal sentenciador que el día 2 de octubre de 2012, el acusado, con conocimiento de la orden de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse con ella, patentemente la infringió llevando a efecto la conducta descrita (privar a la víctima de su libertad ambulatoria, obligándola a introducirse en la furgoneta y permanecer en su interior en contra de su voluntad) incidiendo horas después en idéntico ataque al bien jurídico protegido, remitiendo un SMS a Rita cuando ésta se encontraba en Comisaría denunciando los hechos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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