ATS, 17 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:1175A
Número de Recurso20555/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal una comparecencia efectuada en el Servicio de Orientación Jurídico del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita de Baltasar . Designados los profesionales del turno de oficio, con fecha 21 de noviembre la Procuradora Sra. de la Fuente Baonza, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de enero de 2013 del Juzgado de lo penal 2 de Ciudad Real , dictada en el Procedimiento Abreviado 103/12 por los siguientes hechos probados:

" Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado en virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 24/1/2005, de abonar a su ex esposa Purificacion , por el concepto de pensión de alimentos para su hija menor de edad, la suma mensual de 360.61 euros actualizable anualmente según las variaciones del IPC. Baltasar , conocedor de dicha obligación y a pesar de contar con recursos económicos suficientes para hacerle frente, no ha abonado voluntariamente pensión alguna desde el dictado de la mencionada sentencia. A efectos de cosa juzgada la presente sentencia se refiere al periodo de tiempo comprendido entre el 24/01/2005 y el 18/12/2012...".

Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación y anteriormente ya había sido condenado por sentencia 11/6/12 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado 409/11 por los siguientes hechos probados:

" Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Daimiel se dictó sentencia, que devino firme, el 24/01/2005 en la que se imponía a Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, a abonar a Purificacion , por el concepto de pensión de alimentos para la hija menor del matrimonio, la suma mensual de 360,61 euros, actualizable según las variaciones del IPC. Consciente de su obligación y a pesar de haber tenido recursos económicos suficientes para ello, no ha abonado cantidad alguna desde la fecha de la sentencia y hasta el día de la Vista Oral celebrada el 06/06/2012. A efectos de cosa juzgada la presente sentencia se extiende al periodo de tiempo comprendido entre enero de 2005 y junio de 2012, ambos incluidos..." .

Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación.- De lo expuesto considera, con apoyo en el art. 954.4º LECRm., que fue condenado dos veces por los mismos hechos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de enero pasado, dictaminó:

"...A la vista de estos antecedentes, cabe autorizar la interposición del Recurso de Revisión dentro del nº 1 del art-. 954 de la LECrm. según la doctrina de esa Excma. Sala, por vulnerarse, al existir, duplicidad de sentencias por el mismo hecho contra el mismo acusado, el principio non bis in idem. ATS 25/11/08 y sentencias que cita..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala del Tribunal Supremo (art. 957 LECrimn.) El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, debiendo incluir aquellos supuestos subsumibles en el principio de "non bis in idem" garantizado por el artículo 25.1 de la Constitución Española , amparándolo en este ámbito del recurso de revisión a través del artículo 954.4 de la LECrm., dando lugar a la anulación de la segunda sentencia (ver sentencia de 27 de febrero de 2001 , entre otras)-. Y así estando acreditado, por el testimonio de las sentencias aportadas del Juzgado de lo Penal números 2 de Ciudad Real, la doble condena a la misma persona en virtud de unos mismos hechos, comprendiendo la primera el periodo de impago de enero de 2005 hasta junio de 2012, y la segunda, 24 de enero de 2005 hasta 18 de diciembre de 2012, esta segunda comprende los hechos de la primera y otros.

El presente recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, al ajustarse a lo previsto en el art. 957 y s.s. LECrimn.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado Baltasar contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 103/12 del Juzgado de lo Penal 2 de Ciudad Real , debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 957 LECrm., disponiendo el solicitante de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión. Comuníquese esta resolución a dicho Juzgado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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