ATS 3/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:1058A
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

En el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia, en el procedimiento ordinario núm. 2692/2010, y el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, en el procedimiento ordinario núm. 94/2007, instado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil, en nombre y representación de D. Bienvenido , concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Bienvenido , asistido por la Letrada D.ª María José Ruiz Rodríguez, presentó, con fecha 9 de febrero de 2007, en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Murcia, demanda, en reclamación de daños y perjuicios, contra "CONSTRUCCIONES Y FACHADAS ORTEGAN ,S.C.L.", D. Gustavo , "ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS", D. PEDRO MAQUILÓN ESTEBAN, S.L.", HEREDEROS DE D. Primitivo y de D.ª Rebeca , "COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER", "PROEDIVI, S.L.", D. Florian , MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS "MUSAAT", D. Doroteo y "ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", que una vez repartida tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia y fue registrada como procedimiento ordinario núm. 94/2007, cuyo suplico decía: «[...] dicte sentencia en la que estimando la presente demanda declare que las demandas solidariamente deberán avenirse a indemnizarme en la cuantía de 958.040,57 euros (novecientos cincuenta y ocho mil cuarenta euros con cincuenta y siete céntimos), de conformidad con la responsabilidad contractualmente asumida por cada una de las empresas y personas demandadas y sus respectivas aseguradoras por los daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente ocurrido.»

SEGUNDO

Con fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia dictó Auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que no ha lugar a admitir a trámite la demanda formulada por don Bienvenido contra "Construcciones y Fachadas Ortegán S.C.L." don Gustavo , Compañía Aseguradora "Asefa", "Pedro Maquilón Esteban S.L.", Herederos de D. Primitivo y D.ª Rebeca , Compañía de Seguros "Caser", "Proedivi S.L.", D. Florian , Mutua de Seguros de Aparejadores y Arquitectos "Mussat", D. Doroteo y Compañía Aseguradora "Asema S.A.", por falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión litigiosa suscitada. Declaro que la jurisdicción competente para ello es la civil, ante la cual podrá la parte demandante ejercitar sus derechos.»

TERCERO

El Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Bienvenido , presentó en la Oficina de Presentación de escritos de la ciudad de la justicia de Murcia, con fecha 18 de octubre de 2010, demanda contra "CONSTRUCCIONES Y FACHADAS ORTEGAN ,S.C.L.", D. Gustavo , "ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS", D. PEDRO MAQUILÓN ESTEBAN, S.L.", HEREDEROS DE D. Primitivo y de D.ª Rebeca , "COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER", "PROEDIVI, S.L.", HEREDEROS DE D. Florian , MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS "MUSAAT", D. Doroteo y "ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", que una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia y fue registrada con el núm. 2692/2010, en la que solicitó al Juzgado: «[...] dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a los demandados solidariamente en el alcance y responsabilidad que se determine a abonar a mi representado la cantidad de 231.946,58 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la L.C.S . y que cuantificamos a fecha 12.11.2009 en la cantidad de 314.383,73 euros.»

CUARTO

La representación procesal del demandante presentó, con fecha 11 de noviembre de 2013, en el Servicio Común General de los Juzgados de Murcia, para su reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 8, recurso por defecto de jurisdicción, el cual acordó dar traslado a la partes por diez días para alegaciones y transcurridos los mismos elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidos los autos correspondientes al procedimiento ordinario núm. 2692/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia, mediante Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2013, del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de este Tribunal, se acordó reclamar al Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia los autos correspondientes al procedimiento ordinario núm. 94/2007 y designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Magistrado de la Sala de lo Civil.

SEXTO

Vista la nueva composición de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, mediante Providencia de 30 de enero de 2014, se designó nuevo Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del conflicto

  1. - Para comprender la cuestión planteada en este conflicto de competencia, los antecedentes más relevantes son los siguientes:

    (i) D. Bienvenido interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Murcia en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. La demanda se dirigía contra "CONSTRUCCIONES Y FACHADAS ORTEGAN ,S.C.L.", D. Gustavo , "ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS", D. PEDRO MAQUILÓN ESTEBAN, S.L.", HEREDEROS DE D. Primitivo y de D.ª Rebeca , "COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER", "PROEDIVI, S.L.", D. Florian , MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS "MUSAAT", D. Doroteo y "ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA".

    (ii) La demanda alegaba que el Sr. D. Bienvenido sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como albañil, con la categoría de oficial de primera, para la entidad "CONSTRUCCIONES Y FACHADAS ORTEGAN, S.C.L.". Esta empresa era subcontratista de la entidad "PEDRO MAQUILLÓN ESTEBAN, S.L.,", cuya responsabilidad civil aseguraba "ASEFA", y que a su vez tenía concertado un contrato de obra con la promotora "PROEDIVI, S.L.", cuya responsabilidad civil aseguraba "CASER". El aparejador de la obra, que a su vez era el responsable de la elaboración y ejecución del plan de seguridad, era D. Florian . Y el arquitecto era D. Doroteo , que según se alegaba era el último responsable de la supervisión de la seguridad, con posibilidad, incluso, de paralización de la obra en caso de advertir la ausencia de medidas de seguridad.

    (iii) El demandante imputaba la causa del accidente a la existencia de graves deficiencias en materia de seguridad en el trabajo (falta de medios de protección, falta de elementos de anclaje del arnés de seguridad, deficiente actividad preventiva por falta de coordinación, deficiencias del plan de seguridad y salud aprobado por el coordinador, falta de instrucciones de actuación en materia de seguridad y salud, anomalías en los elementos de seguridad, etc.), que suponían la infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud. Para atribuir la responsabilidad a algunos de los demandados invocaba asimismo la aplicación de las normas laborales que la regulan, como es el caso de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

  2. - El Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia, al que correspondió el conocimiento de la demanda, tras dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó auto de 22 de mayo de 2007 en el que declaró de oficio su falta de competencia para conocer la cuestión litigiosa planteada, por corresponder la competencia a la jurisdicción civil.

    El Juez de lo Social basó su decisión en que la demanda se dirigía, entre otros, contra el aparejador y el arquitecto de la obra, que no se encontraban ligados con el accidentado por relación laboral alguna ni podían ser considerados como representantes de la empresa.

  3. - Firme esta resolución, D. Bienvenido interpuso demanda contra los mismos demandados (en algún caso, sus herederos, al haber fallecido) ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia.

    En la demanda se alegaban, en lo fundamental, los mismos hechos que habían sido alegados ante el Juzgado de lo Social, y se invocaban las mismas normas, en concreto, preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del Real Decreto 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud y de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia, tras dar audiencia a las partes, dictó el 20 de noviembre de 2012 auto en el que acordó declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso por ser competentes los órganos de la jurisdicción social.

    Los argumentos fundamentales en los que apoyaba su declaración fueron extraídos de resoluciones de esta sala especial, y consistían, resumidamente, en que el orden jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo. Y que para determinar la competencia del orden laboral, junto al punto de conexión subjetivo, consistente en la vinculación laboral con un empleador, puede aplicarse también otro punto de conexión, de carácter objetivo, consistente en la índole de la materia, la seguridad en el trabajo, y el sector del ordenamiento al que pertenece la normativa de aplicación, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y otras normas concordantes, que forman parte del ordenamiento jurídico-laboral.

SEGUNDO

Valoración de la Sala. Competencia del orden jurisdiccional social cuando la acción se basa en la infracción de las normas laborales sobre seguridad e higiene en el trabajo

  1. - Esta Sala de Conflictos, en su auto núm. 48/2011, de 24 de octubre, declaró:

    La larga discusión entre las jurisdicciones civil y social ha sido resuelta en esta Sala de conflictos a favor de la jurisdicción social, como lo demuestra el auto de 2 abril 2009 (auto 60/2009). En especial, el auto de 28 febrero 2007, que al establecer los criterios que se han venido utilizando desde 1993, resume diciendo que "el orden jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo"

    .

  2. - La cuestión que provoca el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado de Primera Instancia viene determinada porque han sido demandados, junto a diversas empresas y sus aseguradoras, el aparejador y el arquitecto de la obra.

    No se plantea controversia por el hecho de haber sido demandadas las aseguradoras de la responsabilidad civil de algunas de las empresas demandadas, cuestión que, por otra parte, ha sido ya resuelta por esta sala en anteriores resoluciones, a favor de atribuir la competencia a la jurisdicción social (auto núm. 60/2009, de 2 de abril).

    También es pacífico que dada la estrecha conexión existente entre las acciones ejercitadas acumuladamente contra los diversos demandados, por nacer de unos mismos hechos, y por el obstáculo desproporcionado que para la tutela judicial efectiva supondría tener que ejercitarlas separadamente ante distintos Juzgados, el conocimiento del litigio debe corresponder a un único orden jurisdiccional y, naturalmente, a un mismo juzgado.

  3. - El hecho de que la demanda se haya dirigido contra el aparejador, por su participación en la elaboración y ejecución del plan de seguridad de la obra, y contra el arquitecto, por sus competencias últimas en materia de seguridad en la obra, no atribuye a los órganos de la jurisdicción civil la competencia para conocer del litigio.

    En el supuesto objeto del auto transcrito parcialmente en el apartado primero de este fundamento, el origen del conflicto era también que se había dirigido la demanda contra el arquitecto y el arquitecto técnico de la obra. Tal como ocurre en el supuesto objeto de esta resolución, en el supuesto objeto de aquel conflicto no era aplicable todavía, por la fecha de inicio del proceso, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que regula de un modo más claro la cuestión, atribuyendo la competencia a la jurisdicción social. Y el conflicto se solucionó atribuyendo la competencia a la jurisdicción social.

  4. - Además del punto de conexión subjetivo, derivado del contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa para la que presta servicios, la competencia del orden jurisdiccional social puede venir determinada por el punto de conexión objetivo consistente en la índole de la materia, la seguridad en el trabajo, y el sector del ordenamiento al que pertenece la normativa de aplicación.

    El arquitecto y el aparejador han sido demandados con base en el incumplimiento, según la tesis sostenida en la demanda, de los deberes que en materia de seguridad en el trabajo les impone la normativa laboral. Las conductas determinantes de su responsabilidad serían las ordenadas al cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en el trabajo previstas en la legislación social, en tanto las mismas, se dice por el demandante, no habrían sido adecuadamente observadas.

    Por otra parte, además de las obligaciones que directamente se les atribuye por la redacción de documentos fundamentales para la seguridad en el trabajo y como responsables de tal seguridad en la dirección de la ejecución de la obra, se trata de profesionales contratados por alguna de las empresas a las que la normativa laboral impone directamente el cumplimiento de deberes de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo y la consiguiente responsabilidad en caso de incumplimiento (subcontratista que empleó directamente al demandante, contratista principal - art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales -, promotora titular del centro de trabajo - art. 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales y art. 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ). Por tanto, la prestación de sus servicios profesionales, en el aspecto relativo a la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, se inserta en la órbita de la ejecución de los deberes legales de tales empresas, adquiriendo, a efectos de la determinación de la competencia judicial, una naturaleza accesoria al cumplimiento de dichos deberes, respecto de los que las acciones para exigir responsabilidad por su incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, corresponde de modo indubitado al orden jurisdiccional social.

  5. - Lo expuesto lleva a que deba resolverse el conflicto negativo planteado atribuyendo la competencia para conocer del litigio al Juzgado de lo Social.

    Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Murcia para el conocimiento y decisión de la demanda promovida por D. Bienvenido contra "CONSTRUCCIONES Y FACHADAS ORTEGAN ,S.C.L.", D. Gustavo , "ASEFA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS", D. PEDRO MAQUILÓN ESTEBAN, S.L.", HEREDEROS DE D. Primitivo y de D.ª Rebeca , "COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER", "PROEDIVI, S.L.", D. Florian , MUTUA DE SEGUROS DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS "MUSAAT", D. Doroteo y "ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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