ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:266A
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 6 de febrero de 2013 la representación procesal de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA, presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca, una demanda de juicio ordinario contra Jose Manuel y Juan Miguel , en la que se ejercitaba una acción de repetición del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En la demanda se señaló un domicilio de los demandados en esa localidad.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca. Este Juzgado, a la vista de que había resultado negativa la citación de los demandados en los domicilios indicados, según se desprendía de la copia del decreto de archivo de una conciliación, que se adjuntaba a la demanda, al no haberse aportado nuevo domicilio, acordó oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que considerasen conveniente sobre la posible falta de competencia territorial. La actora manifestó que aunque Jose Manuel pudiera tener su domicilio en Barcelona, Juan Miguel , lo tenía en Palma de Mallorca, y, en todo caso, el domicilio en Palma de Mallorca era el último domicilio conocido. El Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía a los Juzgados de Barcelona, al corresponder al domicilio del asegurado. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca dictó un auto, con fecha de 2 de mayo de 2013 , por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y atribuía la competencia a los juzgados de Barcelona.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, este Juzgado, mediante un auto de fecha 25 de julio de 2013 , declaró su incompetencia y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 169/2013 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca al considerar que sólo podría apreciarse la falta de competencia en virtud de declinatoria.

  5. En las actuaciones se ha tenido por personado al procurador Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación Axa Seguros.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de repetición del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, contra el tomador de seguro y el conductor del vehículo asegurado.

    El Juzgado de Palma de Mallorca, a la vista del informe del Ministerio Fiscal, entiende que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Barcelona con base en los arts. 24 LCS y 52.2 LEC .

    El Juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial, entre otras razones, porque el último domicilio conocido de los demandados se encontraba en Palma de Mallorca, y además, sin haberse efectuado averiguación alguna, como la Ley permite, el Juzgado de Palma de Mallorca, atendiendo a que la póliza recoge un domicilio anterior en Barcelona, acuerda inhibirse a los juzgados de Barcelona, cuando hay constancia fehaciente de que el último domicilio o última residencia de los demandados se ubica en esa ciudad.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    i) El art. 52 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c]uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

    ii) Esta Sala, en el Auto de 6 de marzo de 2012 (asunto 254/2011 ), al resolver una cuestión de competencia territorial suscitada en un juicio ordinario en el que una compañía de seguros ejercitó la acción de repetición del art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor , Disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre (norma aplicable en aquel momento al caso enjuiciado), para reclamar el importe de las indemnizaciones pagadas a los perjudicados por un accidente de tráfico en el que el demandado, responsable del mismo, estaba asegurado en la compañía demandante, entendió que resultaba aplicable la regla imperativa establecida art. 52.2 LEC , y que la competencia para el conocimiento de asunto correspondía al domicilio del asegurado demandado.

    iii) En el presente caso, en la documentación aportada con la demanda no consta la existencia de un domicilio de los demandados en Barcelona, en cambio (copia de la póliza de seguro y facturas, copia del atestado y actuaciones policiales), sí que aparece un domicilio en Palma de Mallorca, y no se ha procedido a averiguar la realidad del domicilio indicado por la actora.

  3. Por éstas razones, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca.

LA SALA ACUERDA

  1. . Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso, con emplazamiento de la parte personada ante esta Sala para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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