STS, 4 de Febrero de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:529
Número de Recurso3217/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3217/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 28 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), dictada en el recurso ordinario número 393/2010.

Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Ingenieros Químicos de Galicia , representado por el Procurador Don Javier González Fernández; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se recurre en el actual recurso de casación por parte de la Administración del Estado, por medio del Abogado del Estado, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2012, dictada en el Recurso 393/2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por COLEGIO OFICIAL DE ENXEÑEIRAS E ENXENEIROS QUÍMICOS DE GALICIA , quien actúa representado por el procurador Don Javier González Fernández y defendido por el letrado Don Lisardo Nuñez Pardo de Vega, contra la Resolución del Ministro de Industria, dictada por delegación por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio, de 28 de julio de 2010, por no ser conforme a derecho.

Se desestiman el resto de las pretensiones.

Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

La fundamentación jurídica de la sentencia, se compone de seis Fundamentos de Derecho de los que en lo pertinente a los efectos del actual recurso de casación deben referirse los particulares siguientes:

  1. El Fundamento de Derecho Primero se inicia con la alusión a la Orden de Convocatoria, que constituye el objeto de impugnación en el proceso, diciendo: «Por medio de Orden ITC/1258/2009, de 8 de mayo se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado, comprendiendo cuatro plazas. La Base cuarta exigía para poder participar en el proceso " estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Ingeniero Industrial. En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero se deberá estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso".»

    Se detallan a continuación los diversos hitos del proceso selectivo, refiriéndose al recurso de reposición interpuesto por la Corporación demandante y a la resolución del mismo en los siguientes términos literales:

    La corporación demandante interpuso recurso de reposición el día 22 de junio de 2009 frente a la Orden de Convocatoria, por entender que la misma no era conforme a derecho, al exigir como título para poder participar en el proceso selectivo estar en posesión de la titulación de Ingeniero Industrial, considerando que el título de Ingeniero Químico debía equipararse al de Ingeniero Industrial especialidad Química, a efectos de poder concurrir al proceso, por lo que solicitaban un nuevo plazo para los titulados de ingeniería química.

    La resolución administrativa impugnada señala que el artículo 56 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: ... poseer la titulación exigida". El Cuerpo de Ingenieros del Estado se encuentra regulado en el Decreto 3528/1974, de 19 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, y dispone en el artículo 7.2 como requisito de los aspirantes que han de reunir estar en posesión del título de Ingeniero Industrial. El Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales creado por RD 1459/1987, de 27 de noviembre, dispone en su artículo 1.2 que " los efectos propios de cada uno de los títulos incluidos en el catálogo se atribuirán asimismo a los actuales universitarios homologados a ellos, y en el Anexo recoge los títulos que se homologan:

    III. Enseñanzas técnicas:

    - Ingeniero industrial/ Ingeniero industrial en todas sus especialidades.

    - Ingeniero químico/ Ingeniero Industrial, especialidad química.

    De acuerdo con lo anterior, la Administración consideró que " A la vista de lo expuesto, hay que significar que, con independencia de la homologación del título de Ingeniero Químico al de Ingeniero Industrial, especialidad química, lo cierto es que, tal como se desprende claramente de la normativa citada, el acceso al cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado queda reservado a aquellos que estén en posesión de la titulación de Ingeniero Industrial en general, esto es, en todas sus especialidades, no siendo por tanto, posible el acceso de los titulados en Ingeniería química, ya que su homologación alcanza tan solo a la especialidad química y no es equivalente a la titulación de Ingeniero Industrial". Por ello desestima el recurso.

  2. El Fundamento de Derecho Segundo sintetiza la tesis impugnatoria de la demandante, en la que se alega que «"los efectos propios de cada uno de los títulos incluidos en el indicado catálogo se atribuirán asimismo a los actuales títulos universitarios homologados a ellos" ( artículo 1.2 del RD 1954/1994, de 30 de septiembre , sobre homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios Oficiales), lo que a su juicio permite que quien esté en posesión del título de ingeniería química cumpla con el requisito de estar en posesión de la titulación exigida"» , y en favor de cuya tesis invoca la sentencia de 9 de febrero de 2010 entre otras.

    Tras ello indica que «La Abogacía del Estado se opone a la pretensión reiterando la postura mantenida en vía administrativa. »

  3. El Fundamento de Derecho Tercero, comienza refiriéndose a la Sentencia aludida por la recurrente ( Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso de casación 4378/2006 ) de la que transcribe su Fundamento de Derecho Tercero, en el que se exponía la ratio decidendi de la desestimación del recurso de casación sobre el que dicha sentencia se pronuncia.

    Tras ello el Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida afirma lo siguiente:

    Sin embargo no podemos extrapolar con carácter general la solución otorgada en aquel caso al presente litigio. En efecto, en el RD 1954/1994 de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de títulos universitarios oficiales creado por RD 1497/1987 de 27 de noviembre, lo que se equiparan son los antiguos títulos obtenidos conforme a los planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria con las nuevas titulaciones recogidas en el catálogo de títulos universitarios (RD 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por RD 1267/1994, de 10 de junio), señalándose en esta norma que debe producirse una progresiva extinción de las antiguas titulaciones. Por consiguiente no puede afirmarse como pretende la recurrente que el título de Ingeniero Industrial sea equivalente, por razón de homologación, con el de Ingeniero Químico en todo caso, porque esta homologación se circunscribe a las titulaciones obtenidas de acuerdo con los planes de estudios anteriores a la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, conforme expresamente se establece en el RD 1954/1994.

    Esto no significa que en la actualidad la titulación de Ingeniero químico sea equivalente a la de Ingeniero Industrial especialidad química, porque no es lo que se desprende del Real Decreto 1954/1994.

  4. El Fundamento de Derecho Cuarto, tras afirmar que «los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo deben entenderse en sus justos términos, y dentro del marco delimitado por el RD 1954/1994...» , y aludir, transcribiéndola en lo esencial, a la contestación de 10 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Política Universitaria a una consulta, expone la argumentación siguiente:

    la redacción de las bases de la Convocatoria, permitiría la participación de los Ingenieros Químicos cuyos títulos sean homologables a tenor del indicado Real Decreto, conforme ya declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2010 ; Pero debemos matizar que esta interpretación impide, sin embargo, otorgar al referido Real Decreto 1954/1994 un extensión más allá de su propio ámbito y finalidad, como parece pretender la corporación demandante. Es decir, cabe posibilitar la participación de los titulados, que obtuvieron el título de Ingeniero Químico de acuerdo con los antiguos planes de estudios que a tenor del RD 1954/1994 cuentan con títulos homologables, pero ello no significa que este tratamiento deba generalizarse respecto de los titulados que obtuvieron sus títulos de acuerdo con los nuevos catálogos elaborados tras la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de acuerdo con los nuevos plantes de estudios. El sentido de la norma de homologación no es este, y por lo tanto no cabe interpretar el artículo 1 del RD 1954/1994, de 30 de septiembre en el sentido que propone el Colegio de Ingenieros demandante.

    Se transcribe a continuación el art. 1 del Real Decreto citado , y concluye la argumentación en los siguientes términos:

    La claridad de la norma no deja lugar a dudas, de suerte que solo los títulos a que se refiere podrán ser homologados y permitirán la participación en el proceso de selección, conforme el tenor literal del artículo 1 citado y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 .-

    Por consiguiente, el acto impugnado es nulo por cuanto sostiene una interpretación que no es acorde a las normas legales sobre homologación del RD 1954/1994, de 30 de septiembre.

  5. El Fundamento de Derecho Quinto, tras indicar que los restantes actos del proceso selectivo no se impugnaron afirma que:

    Los razonamientos anteriores no significan que la base cuestionada sea nula, porque tal y como estableció el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2010 , la redacción de la misma sí permite la participación de Ingenieros químicos con títulos homologables.

    Por tanto, no procede la retroacción del procedimiento conforme se interesa en el suplico de la demanda, porque tal pretensión pasa necesariamente por la declaración de nulidad de ese acto de admisión y exclusión de candidatos por falta de titulación suficiente, que como hemos visto no fue impugnado ( artículo 107.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP y PAC). Razones que imponen la desestimación de la demanda en este punto concreto, no obstante la declaración de nulidad de la resolución de 28 de julio de 2010 en tanto en cuanto mantiene una interpretación no adecuada a derecho. Esta postura permite la conservación de actos no afectados por la nulidad( artículo 64 , 65 y 66 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , RJAP y PAC). Debe recordarse que el "designio legal de la conservación de los actos administrativos está directamente vinculado al principio de eficacia administrativa ( art. 103 CE ) y, por lo que hace a procesos selectivos como el aquí litigioso, permite igualmente atender al elemental postulado de equidad ( art. 3.2 del Código civil ) que aconseja limitar en lo posible las gravosas consecuencias de las nulidades administrativas para aquellos particulares que deban soportarlas sin haber sido causantes de las mismas" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 4 Jun. 2008, rec. 413/2004 )-

  6. El Fundamento de derecho Sexto razona la no imposición de costas.

SEGUNDO

El Colegio recurrente presentó escrito de aclaración, en el que, en esencia se razonó: a) que «La sentencia recaída parece dar a entender que la homologación prevista por el Real Decreto 1954/1994 se extiende únicamente a los Títulos de Ingeniero Químico obtenidos o que se obtengan conforme con planes de estudios anteriores a la L.O. 11/1983, cuando lo cierto es que con anterioridad a la ley citada no existía la titulación de Ingeniería Química.

La titulación "antigua" es la de Ingeniería Industrial, especialidad Química, y la titulación nueva, derivada de L.O 1/1983 es la de Ingeniero Químico. Esta y no otra es la única interpretación posible del RD 1954/1994» .

Tal interpretación se dice es la que acoge la Sentencia del Tribunal Supremo invocada en la recurrida por el Ministerio de Educación y Ciencia en la contestación de 10 de Noviembre de 2010 a la consulta referida en la Sentencia.

  1. que «El Real Decreto 1954/1994 implica que, en todos aquellos casos en que no se excluyan expresamente a los Ingenieros Industriales que estén en posesión del título de Ingeniero Industrial, especialidad Química, obtenido conforme a los Planes de estudios establecidos con anterioridad a los Planes derivados de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria (LO/RU), ha de entenderse incluidos aquellos que posean el título de Ingeniero Químico al menos el obtenido con arreglo a planes de estudio derivados de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, pero entendemos que a todos los que posean el citado título, en la medida en que el citado Decreto está en vigor y el catálogo al que se refiere también» .

  2. En el suplico del escrito de solicitud de aclaración se pide que «dicte nueva resolución por la que acuerde Aclarar la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, en el sentido expuesto de -que efectivamente- el alcance de la homologación pretendida por esta parte recurrente, no puede superar la prevista en el RD 1954/1994, de 30 de septiembre, que establece una serie de títulos anteriores a la Ley Orgánica 1/1.983 [sic] de 25 de agosto quedan homologados a los títulos posteriores - obtenidos con arreglo a la citada L.O. 1/1983- [sic] de tal forma que los títulos de Ingeniero Industrial, especialidad Química (obtenidos o que se obtengan conforme a planes de estudios universitarios establecidos con anterioridad a la fecha de implantación de los nuevos planes derivados de la L.O.1/1.983 [sic]) son homologados al título de Ingeniería Química incluído en el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales, creado por la Disposición Adicional primera.1 del Real Decreto 1497/1987 de 25 de noviembre »

TERCERO

La Sala que dictó la Sentencia dictó Auto de Aclaración el 6 de Junio de 2012, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor:

ACLARAR LA SENTENCIA de fecha 28 de marzo de 2012 dictada en el presente PO 393/2010 , promovido por COLEGIO OFICIAL DE ENXEÑEIRAS E ENXENEIROS QUÍMICOS DE GALICIA, quien actúa representado por el procurador Don Javier González Fernández y defendido por el letrado Don Lisardo Nuñez Pardo de Vega, contra la Resolución del Ministro de Industria, dictada por delegación por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio, de 28 de julio de 2010, en el sentido indicado en esta resolución.

El Auto en su Razonamiento Jurídico Primero transcribe el art. 267 LOPJ . En el Segundo hace una breve glosa del precepto transcrito en el anterior, y síntesis de la doctrina de la STC 19/1995 .

En el Razonamiento Tercero comienza refiriéndose a la petición de aclaración, transcribiendo el suplico de la solicitud de aclaración, y responde a dicha petición de aclaración en los siguientes términos:

La fundamentación de la sentencia se refiere expresamente al efecto de la homologación en los términos que refiere el demandante. No obstante, se expresa también que los Ingenieros químicos con títulos homologables, a tenor del RD 1497/1987, pueden participar en la Convocatoria en función del contenido de las bases, si bien se hace constar que las titulaciones de Ingeniero químico obtenidas con arreglo a los antiguos planes de estudio (folio 6, pfo.3º) son las homologables, cuando debió decirse que dicha titulación es la establecida en el nuevo catálogo.-

Por consiguiente, la Sala considera adecuada la aclaración que se solicita, de acuerdo con la propia petición del Colegio interesado.

CUARTO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 25 de Junio de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que « dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la plena conformidad a derecho de con lo demás que sea procedente».

SEXTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 11 de diciembre de 2012, concediéndose por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 26 de febrero de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que « dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el citado Recurso, manteniendo en todos sus términos la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente».

SEPTIMO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación la Administración del Estado, por medio del Abogado del Estado, impugna la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2012, dictada en el recurso 393/2010 . En dicho recurso el Colexio Oficial de Enxeñeiras e Enxeñeiros Químicos de Galicia impugnaba la resolución del Subsecretario de 28 de julio de 2010, dictada por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por dicho Colegio contra la Orden ITC 1258/2009, de 8 de mayo, por la que se convocó proceso selectivo para el ingreso al Cuerpo de Ingenieros Industriales del Estado, por el sistema general de acceso libre.

El recurso de casación se funda en un motivo único que se enuncia en los siguientes términos:

ÚNICO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 88.1.d) DE LA LEY JURISDICCIONAL SE ALEGA LA INFRACCIÓN POR LA SENTENCIA IMPUGNADA DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE RESULTABAN APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTION DEBATIDA, EN PARTICULAR DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 7/2007, EN RELACIÓN CON EL ART. 7.2 DEL DECRETO 3528/1974, DE 19 DE DICIEMBRE Y EL ART. 1 Y EL ANEXO DEL REAL DECRETO 1954/1994, DE 30 DE SEPTIEMBRE SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS A LOS DEL CATÁLOGO DE TITULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES CREADO POR EL REAL DECRETO 1954/1987, DE 27 DE NOVIEMBRE

.

Se considera que la sentencia infringe los preceptos que quedan mencionados porque realiza una equiparación "indiscriminada" entre los títulos de Ingeniero Químico y de Ingeniero Industrial siendo así que como con toda claridad establecen y resulta de las normas que se alegan vulneradas la homologación tan solo existe respecto de los títulos de Ingeniero Químico y de Ingeniero Industrial especialidad química y, por tanto, no la equiparación que resulta de la sentencia no es ajustada a lo previsto en tales normas.

Dicho de otra forma: si bien es cierto que en virtud de lo establecido en los preceptos legales que se consideran infringidos el título de Ingeniero Químico fue homologado al de Ingeniería Industrial, especialidad química, también lo es que esa equiparación no se realiza respecto de otras especialidades ni tampoco respecto del titulo de Ingeniero Industrial en general sino tal solo respecto de una concreta especialidad como es la química. Por consiguiente, tampoco lo es que el título de Ingeniero químico, por ese solo hecho y sin mas, sea o esté equiparado al Ingeniero Industrial y, como consecuencia, que quien esté en posesión del mismos esté capacitado y pueda, de acuerdo con ello, desempeñar todas las funciones que son propias de esa titulación.

En ese sentido, la equiparación indiscriminada que a fin de cuentas hace o resulta de la sentencia recurrida no resulta admisible y debe ser corregida por esa Excma. Sala.

Por no haberlo entendido así, la sentencia se aparta de las previsiones legales, las infringe y por ello mismo debe ser casada.».

En su escrito de oposición al recurso de casación el Colexio Oficial de Enxeñeiras e Enxeñeiros Químicos de Galicia (COEGA) da por sentado que en la sentencia recurrida, integrada por el Auto de aclaración, se establece la equiparación entre el título de Ingeniero Químico y el de Ingeniero Industrial especialidad Química, equiparación que entiende que era la sostenida por dicho Colegio, por lo que afirma que «no muestra el Recurso interpuesto verdadera oposición a los planteamientos de la Sentencia que trata de recurrir, ni a lo interesado por esta parte actora» (Alegaciones Primera y Segunda). Tras ello en la Alegación tercera del escrito de esa parte se expone lo que entendemos que constituye la parte esencial de su oposición al recurso en los siguientes literales términos:

TERCERA.- La confusión deriva, a entender de esta parte, en que la Sentencia recurrida -acogiendo lo interesado por esta representación procesal permite que los titulados en Ingeniería Química posean los mismos derechos y facultades que los titulados en Ingeniería Industrial sección química (idéntico valor legal, tal y como dispone la legislación vigente). Por eso, no pueden ser excluidos del proceso selectivo convocado (objeto del presente litigio) los titulados en Ingeniería Química pues ello contravendría las competencias que a esta titulación atribuye la legislación vigente.

A ninguno de los aspirantes en el proceso selectivo en cuestión se les ha exigido la posesión de la titulación de Ingeniería Industrial en todas sus especialidades, sino en una sóla de ellas ; pues es precisamente el sentido de la exigencia, no -como equivocadamente invoca la demandada y ahora recurrente- que se posean todas las especialidades de la titulación, sino que basta con tener una sóla de aquellas -cualquiera que esta sea- para poderse presentar al proceso selectivo, y es eso precisamente lo que poseen los titulados en Ingeniería Química, una titulación equivalente a la de Ingeniería Industrial, especialidad química-.

Es decir, dada la equiparación legal entre ambos títulos (Ingeniería Química e Ingeniería Industrial sección química), los términos recogidos en la Sentencia y Auto aclaratorio, la posesión del primero de ellos otorga los mismos derechos y facultades que el segundo . En consecuencia, por ejemplo, cuando la posesión del título de Ingeniero Industrial sección química habilite para participar en un proceso selectivo para acceder a la función pública, aquellos que posean el título de Ingeniero Químico estarán igualmente habilitados para participar en el mismo.

Ese, y no otro, es el sentido de la Sentencia recaída, que por tanto debe ser mantenida en sus actuales términos, siendo que se ajusta a la perfección a la legislación y jurisprudencia aplicables al caso.

SEGUNDO

Antes de abordar el análisis del motivo único del recurso, en contraste con el escrito de oposición al mismo, referidos en el Fundamento precedente, es preciso hacer unas observaciones concernientes al sentido de la Sentencia y del Auto de aclaración.

Al respecto debe indicarse que el hecho de que el Fallo de la Sentencia se pronuncie en los términos que han quedado transcritos en el Antecedente Primero de esta nuestra Sentencia, y que la parte dispositiva del Auto de aclaración lo haga en los que han quedado indicados en el Antecedente Tercero, no permite conocer por el fallo, de modo directo y sin duda, cual sea el contenido de la sentencia estimatorio del recurso y cual el desestimatorio, como igualmente, por el mismo defecto de precisión de la aclaración, cuál sea el contenido aclarado.

Mas el hecho de que la Sentencia no haya sido recurrida por las partes por las circunstancias referidas, y al carecer este Tribunal en el recurso de casación de posibilidad de anulación de oficio, y tenerse que ceñir de modo estricto y exclusivo al marco de análisis que nos proponen en el motivo, nos obliga, para poder dar respuesta adecuada al debate casacional, a empezar por inquirir el alcance del fallo en relación con el contenido de los fundamentos de la Sentencia, y más extensamente con el propio planteamiento del recurso contencioso-administrativo, y con el propio planteamiento de las partes, en esta casación, en el que exponen su propia visión del contenido de la Sentencia.

En esa tarea es un elemento más de dificultad la propia falta de claridad de la fundamentación de la sentencia recurrida, pues no es fácil comprender su lógica interna.

Y así, en el Fundamento de Derecho Cuarto, después de transcribir el art. 1 del RD 1954/1994 y de afirmar que «la claridad de la norma no deja lugar a dudas, la suerte que solo los títulos a que se refiere podrán ser homologados y permitirán la participación en el proceso de selección» extrae, sin razonamiento intermedio alguno, la conclusión de que «por consiguiente, el acto impugnado es nulo por cuanto sostiene una interpretación que no es acorde con las normas legales del RD 1954/1994, de 30 de septiembre».

Si se advierte en el sentido de la resolución impugnada, que la Sentencia recurrida transcribe el Fundamento de Derecho Primero in fine, no es comprensible cómo del presupuesto afirmado (la claridad del art. 1 RD 1957/1994 ) puede extraerse, sin una explicación complementaria comprensible, la conclusión que extrae la sentencia.

Conviene retener, no obstante, el dato, cualquiera que sea su solidez jurídica, de que el Fundamento de Derecho Cuarto afirma que el acto impugnado, (la resolución del Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio de 28 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el Colegio recurrente contra la Orden de Convocatoria del proceso Selectivo, cuya Base Cuarta exigía para poder participar en el proceso selectivo "estar en posesión o en condiciones de obtener el titulo de Ingeniero Industrial..." ) es nulo por contrario al RD 1954/1994. No se contiene sin embargo en la Sentencia, ni en el Fundamento de Derecho referido, ni en ningún otro posterior, cuál fuese la consecuencia de esa nulidad apreciada respecto de la petición del suplico de demanda. Se advierte que en tal línea de análisis debe precisarse que el sentido del recurso contencioso- administrativo, claramente expresado en el Suplico de la demanda, era el de que se «revoque la resolución impugnada y ordene admitir la titulación de Ingeniería Química como apta para optar a las plazas convocadas por medio de la Orden ... por lo cual se convocan el proceso selectivo de incorporación, por el sistema general de acceso libre, al Cuerpo General de Ingenieros Químicos del Estado» , con lo que no es fácil encontrar en la fundamentación de la Sentencia una respuesta literalmente inequívoca a dicho extremo, que es, sin embargo clave para la decisión del recurso de casación.

Y es aquí donde la postura de las partes en la casación puede operar como elemento para interpretar la sentencia, a la que el motivo de casación imputa que «realiza una equiparación "indiscriminada" entre los títulos de Ingeniero Químico y de Ingeniero Industrial» , planteamiento no negado por la parte recurrida.

Puesto que tal equiparación era la pretendida en el recurso de reposición contra la Orden de Convocatoria del proceso selectivo, y puesto que la resolución desestimatoria de dicho recurso rechazó tal equiparación, y la sentencia declaró nula tal resolución, es lógico que por nuestra parte podamos entender, aunque la sentencia no lo diga, que en ella, como dice el Abogado del Estado recurrente, se establece la equiparación indiscriminada que imputa a la Sentencia.

El Auto de aclaración, que se integra en la Sentencia, no es precisamente un modelo de claridad, al no precisar de modo inequívoco, cual en una aclaración es exigible, qué concreto contenido de la Sentencia sea el aclarado. No obstante no se advierte que la aclaración, difícilmente comprensible, afecte a la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Por ello debemos partir del sentido de la Sentencia que hemos indicado, tomándolo como base en el examen del motivo.

TERCERO

Entrando ya en este, debe prosperar el motivo, afirmando que la sentencia incurre en las infracciones que el motivo le imputa.

En efecto, el RD 1954/1994, como dice su artículo 1 establece la homologación de «los títulos universitarios obtenidos o que se obtengan conforme a planes de estudios universitarios establecidos con anterioridad a la implantación de los nuevos planes, derivados de lo preceptuado en el art. 28.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria » «a los que, en cada caso se indica, de los incluidos en el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales cerrados por la Disposición Adicional primera 1 del Real Decreto 1497/1987, de 25 de noviembre y que se contiene en el anexo».

Resulta claro, pues, que, según dicho RD, (y en ese sentido también discurre la sentencia, aunque luego no guarde la obligada coherencia con tal dato), los que se homologan son títulos antiguos a los actuales, no títulos actuales entre sí.

La lectura del Anexo del RD pone en evidencia en su apartado III, referido a "Enseñanzas Técnicas", y en concreto en el Apartado A) referencia a "Ingenieros", que los títulos actuales de Ingeniero Industrial (octavo en la lista) y de Ingeniero Químico (decimoquinto en la lista) son títulos distintos, respecto a los que el Real decreto no establece homologación entre sí.

Al propio tiempo entre los títulos antiguos que se homologan a los actuales, y entre los correspondientes a Ingenieros, se refieren de modo diferenciado a los de "Ingeniero Industrial en todas sus especialidades" (quinto de la lista) y a los de "Ingeniero Industrial, especialidad Química" (décimo de la lista). Es lógico entender que, cuando dichos dos títulos se citan de modo separado, no cabría una interpretación (que por lo demás nadie ha plantado en el proceso), según la cual (lo que se plantea a los meros efectos dialécticos) pudiera considerarse como una de las especialidades del primero de los títulos la de Ingeniero Industrial, especialidad Química, para por esa vía poder ser incluido dicho título específico en la homologación establecida en la previsión respecto al otro.

Llegados a este punto, siendo así que según el Anexo del Real Decreto no se establece la homologación entre los títulos actuales de Ingeniero Industrial y de Ingeniero Químico, y que respecto de los títulos antiguos de Ingeniero Industrial, especialidad Química, no se establece la homologación con el título de Ingeniero Industrial, que es el exigido en la convocatoria cuestionada en el proceso, sino con el de Ingeniero Químico, es claro que la homologación indiscriminada que la Sentencia establece, según el sentido de la misma sobre el que hemos razonado en el Fundamento anterior, entre el título de Ingeniero Industrial y de Ingeniero Químico, no tiene cobertura en el RD referido, que, como base jurídica de la Sentencia, resulta vulnerado en ella.

Por el contrario, la resolución recurrida en el proceso, en la que se rechazaba ese pretendida homologación, y el fundamento para ese rechazo expresado en la Sentencia recurrida, es totalmente ajustado al RD de tan constante cita, y el razonamiento de la Sentencia en el que se afirma que dicha resolución es nula por contraria al RD es infundada y vulnera por sí misma el RD.

La vulneración del RD citado provoca, como consecuencia derivada, la de los demás preceptos indicados en el motivo, el del art. 56 Ley 7/2007 , dado lo dispuesto en el apartado 1.e), en relación con el art. 7.2 del RD 3528/1974 .

No se nos oculta que la argumentación de esta Sentencia pudiera suscitar alguna duda respecto de la continuidad de su doctrina con la de la Sentencia citada en la recurrida ( Sentencia de 9 de febrero de 2010, dictada en el Recurso de Casación nº 4378/2006 , cuya doctrina sigue la sentencia de 6 de febrero de 2013, dictada en el Recurso de casación nº 6184/2011 ); pero debe indicarse, en primer lugar, que los casos decididos en dichas sentencias eran diferentes del actual, y los planteamientos no eran coincidentes con los del actual recurso, lo que explica que ante planteamientos distintos puedan recaer sentencias igualmente distintas. Debe reconocerse, no obstante, que la interpretación del Anexo del RD 1954/1994 que en la actual sentencia se hace es difícilmente conciliable con la solución de las Sentencias precedentes. Mas, conscientes de tal dificultad, ha de afirmarse la potestad que el Tribunal tiene de modificar su propia jurisprudencia, cuando así lo haga de modo consciente, con carácter de generalidad y con previsión hacia el futuro, no por inadvertencia respecto a un caso concreto (por todas STC 117/2004 y 2/2002 ). En tal sentido rectificamos por esta Sentencia nuestra citada jurisprudencia anterior en los términos antes razonados.

CUARTO

La estimación del motivo único del recurso lleva a la de éste, debiendo casar y anular la sentencia recurrida, y, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA , a entrar a resolver en los términos en que está planteado el debate.

Sobre el particular lo razonado para la estimación del recurso de casación pone de manifiesto la corrección jurídica de la resolución recurrida, y la falta de fundamentación jurídica de la tesis del Colegio recurrente, cuyo recurso contencioso- administrativo debe por ello desestimarse.

QUINTO

En cuanto a costas y respecto a las de la casación, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , no ha lugar para la imposición a ninguna de las partes; y en cuanto a las de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA en la redacción vigente en el momento de la interposición del recurso, anterior a la reforma de dicho precepto por la Ley 37/2011, tampoco hay motivo para una especial imposición.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración del Estado contra la sentencia de 28 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), dictada en el recurso ordinario número 393/2010, que casamos y anulamos.

  2. ) Que en su lugar, debemos desestimar, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ENXEÑEIRAS E ENXENEIROS QUÍMICOS DE GALICIA , representado por el procurador Don Javier González Fernández, contra la Resolución del Ministro de Industria, dictada por delegación por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio, de 28 de julio de 2010.

  3. ) No procede hacer especial imposición de costas ni de las de casación, ni de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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