ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:969A
Número de Recurso442/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid" presentó con fecha 4 de febrero de 2013 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y la representación procesal de "Juez Construcciones y Obras S.L." presentó, con fecha 4 de febrero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 57/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1826/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos sendos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Carlos-José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 ", presentó escrito ante esta Sala el 21 de febrero de 2013, personándose como parte recurrente y recurrida . La procuradora D.ª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de "Juez Construcciones y Obras S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero 2013, personándose como parte recurrente y recurrida.

  4. - Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 24 de enero de 2014 y 3 de febrero de 2014, las partes recurrentes y recurridas manifiestan su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de sus respectivos recursos puestas de manifiesto, y su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto por la contraparte.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por las partes recurrentes se formalizaron sendos recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario cuya tramitación viene ordenada en la LEC por razón de la materia (propiedad horizontal) y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación de la "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 " se ha interpuesto alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin expresión de motivos, por infracción de los artículos 5 , 7 , 8 , 9 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 393 , 394 , 396 , 397 y 398 del Código Civil . Cita la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2012 , sobre el criterio jurisprudencial que entiende vulnerado, sobre exigencia del consentimiento unánime de la comunidad.

  3. - El recurso de casación de "Juez Construcciones y Obras, S.L." se interpone por interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se articula en apartados o motivos. El motivo primero por infracción de los artículos 3 , 5 y 7 de la LPH, en relación con el 33 , 348 , 396 y 3.1º del Código Civil . El motivo segundo por infracción del artículo 24 de la Constitución y 396. En el motivo tercero se formula: " necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, representada por la contenida en la sentencia que se recurre y en las sentencias de fecha 11 de marzo de 2004 de la Audiencia de Barcelona, y en las sentencias de fecha... de las Audiencias Provinciales de ... y d... ". En el desarrollo argumental del motivo cita sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, así como de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª) de 24 enero de 2012 , de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2.ª), Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª) de 4 de febrero de 2005 , y de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de septiembre de 2000 .

  4. - El recurso de casación de la "Comunidad de Propietarios de la c./ CALLE000 n.º NUM000 " debe ser inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: a) Acumulación de infracciones en el motivo único de casación ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 ambos de la LEC ). La cita masiva de masiva de normas jurídicas infringidas ( artículos 5 , 7 , 8 , 9 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 393 , 394 , 396 , 397 y 398 del Código Civil ) impiden individualizar la cuestión jurídica suscitada y que pueda anudarse a la misma una también concreta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que haya podido verse vulnerada. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    1. Inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º LEC ), porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada, solo podría conllevar una modificación del fallo, modificando los hechos probados. Las sentencias de esta Sala, que se citan refieren ejecución de obras en elementos comunes, forjados, limitaciones a la seguridad y a no menoscabar la estructura general del inmueble, pero la sentencia recurrida como supuesto de hecho atiende a la falta de acreditación de que se altere o afecte a elementos comunes del edificio, menoscabe o altere su seguridad, o su estructura general, o su configuración o estado exterior, o perjudique los derechos de otros propietarios. Esta es la base fáctica atendida por la sentencia y que debe permanecer incólume en casación, sin que las alegaciones formuladas en el trámite concedido al efecto desvirtúen la inexistencia del interés casacional invocado.

  5. - El recurso de casación de "Juez Construcciones y Obras, S.L." debe ser inadmitido, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos (o apartados) de la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 ambos de la LEC ). Los apartados uno y dos se formulan al margen del interés casacional, que refiere el recurrente en el apartado o motivo tres, pero sin expresar que doctrina jurisprudencial solicita que se fije por la Sala.

    2. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( artículo 483.2.3º LEC ). Los motivos uno y dos como se ha indicado, se limitan a infracciones normativas, sin referencia al interés casacional. En el motivo tercero el recurrente refiere la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma, cita y comenta en apoyo de sus pretensiones y en contra de la recurrida, sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 2004 , de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8.ª, de 24 de enero de 2012 , de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca de 4 de febrero de 2005 , y de la Audiencia Provincial de la Coruña de 30 de septiembre de 2000 . Además de no concretar a qué infracción normativa de las varias citadas en los motivos anteriores, anuda las diferentes doctrinas jurisprudenciales, no se justifica, la existencia de la contradicción jurisprudencial alegada. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    El recurrente cita sentencias contrarias a la recurrida sobre transformación de vivienda en local, cierre provisional de local, obras realizadas en el perímetro de la fachada del local, pero no justifica ni la existencia de jurisprudencia contradictoria, ni que las sentencias que cita versen sobre el problema jurídico resuelto en la sentencia, lo que determina la inexistencia de interés casacional del recurso de casación que tiene por finalidad la fijación de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión jurídica resuelta en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.

  6. - La improcedencia del recurso de casación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 " determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la misma parte, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  8. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas de los recursos inadmitidos a las respectivas partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 ", contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 57/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1826/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Juez Construcciones y Obras, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 57/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1826/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  3. - Declarar firme dicha resolución.

  4. - Imponer las costas a las partes recurrentes, de los respectivos recursos interpuestos e inadmitidos.

  5. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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