ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:965A
Número de Recurso964/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Gema y D.ª Sagrario presentó, el día 22 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 437/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 374/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª María Abellán Albertos, designada por turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Gema y D.ª Sagrario , presentó escrito ante esta Sala el 29 de abril de 2013, personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, siendo titular del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte personada en el tiempo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto por disconformidad con lo manifestado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que acepta y hace suya la valoración de la prueba practicada en autos por el juzgador a quo... toda vez que no han sido desvirtuados por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación. Considera la parte recurrente que la sentencia no motiva la razón por la que estimó la demanda sin que la actora presentara un principio de prueba y que la motivación es por tanto insuficiente para alcanzar la tutela judicial efectiva, derecho inherente a todas las personas según las declaraciones y Tratados Internacionales a que se refiere el artículo 10 de la Constitución Española . Fundamenta que la sentencia es recurrible en casación por estar comprendido el objeto del recurso en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC .

  3. - La sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial en un procedimiento tramitado por razón de la materia, como expresa la recurrente tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional alegado.

    Pese a ser adecuado el cauce que expresa con la cita del referido ordinal 3º, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: a) Falta de cita de norma jurídica aplicable para resolver el objeto del proceso que haya podido ser infringida, planteando cuestiones procesales ( artículo 483.2.2 º y 481.1 LEC ). b) Falta de expresión en el recurso de cuál de los elementos que integran el interés casacional se invoca en el recurso ( artículo 483.2.2º LEC ). c) Falta de expresión de la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida ( artículo 483.2.2.º LEC ). d) Falta de justificación del interés casacional e inexistencia del mismo ( artículo 483.2.3º LEC ). Causas de inadmisión en las que incurre conforme al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y por las siguientes razones:

    Se plantea en el recurso como infracción falta de motivación de la sentencia recurrida, con vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, se está planteando una cuestión de naturaleza procesal propia en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal, y siempre ajena al ámbito propio del recurso de casación.

    No se hace mención, pese a la cita normativa para fundamentar el acceso a casación, al interés casacional, sin especificar en cuál de los elementos que lo integran se funda el recurso: por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o inexistencia de Jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. Tampoco se expresa cual es la Jurisprudencia que se solicita que la Sala fije o declare infringida, mención precisa por la propia finalidad de fijación de doctrina del recurso de casación cuando se funda en la existencia de interés casacional. No se justifica por tanto el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la cita de al menos dos sentencias de esta Sala, ni la contradicción jurisprudencial de por criterios dispares de las Audiencias Provinciales sobre una cuestión jurídica con cita de sentencias que justifiquen la controversia, ni se alega aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. No hay en el recurso referencia o cita de sentencia alguna del Tribunal Supremo o de las Audiencias Provinciales. Pero además el interés casacional resulta inexistente porque no puede versar sobre cuestiones procesales, siendo de esta naturaleza la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación, sobre falta de motivación de la sentencia recurrida.

    No es suficiente como en este caso hace la parte recurrente la expresión de que la sentencia es susceptible de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , sino que es preciso acreditar el interés casacional en la resolución del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema y D.ª Sagrario , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 437/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 374/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, notificándose por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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