ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:2310A
Número de Recurso1473/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 18 de enero de 2017, estimó el recurso de casación 1473/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Cimanes de Tejar (León) contra sentencia, de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 9/2015. Sentencia que se anulaba, al tiempo que se desestimaba dicho recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- Una vez que le fue notificada la sentencia, Unión Fenosa Distribución, S.A., en escrito presentado el 15 de febrero de 2017, promovió contra la misma un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), en el que denuncia las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

  1. ) Derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE ), por error del órgano judicial al fundamentar su decisión.

    Recuerda la parte que el recurso versa sobre la Ordenanza fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de Transporte de energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos".

    La Tasa se ampara en el artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Haciendas Locales (TRLHL).

    Y la Sala, en la sentencia cuya nulidad se pide incurre en error al valorar las construcciones y obras de titularidad de la entidad recurrente para determinar el valor de la utilidad y aprovechamiento de los bienes de dominio público.

    Reproduce el voto particular formulado a la sentencia. Y la parte muestra su conformidad con los términos en que los Magistrados muestran su discrepancia.

    A mayor abundamiento, sostiene que las afirmaciones hechas en la sentencia sobre el presupuesto fáctico y sobre las pruebas aportadas en el seno del procedimiento incurren, asimismo en error manifiesto.

    Concluye por ello que se vulnera el derecho fundamental invocado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 167/2014, de 22 de octubre , y 31/2012 .

  2. ) Vulneración del artículo 14 por infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por el órgano judicial, al suponer un cambio no motivado de criterio en contradicción con la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo. Adicionalmente, supone infracción del artículo 24 CE al producir indefensión incompatible con la tutela judicial efectiva.

    Cita dos sentencias de 2 de enero de 2015 (recursos de casación 747/2013 y 3046/2012, respectivamente ) y otra de 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 4519/2012), en las que el Tribunal Supremo rechaza ordenanzas que utilizaban como criterio de cuantificación de la tasa los ingresos medios obtenidos por kilómetro de línea de transporte de energía eléctrica. Si el propio Tribunal Supremo ha afirmado que no puede cuantificarse la tasa atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o a su volumen de negocios, resulta contradictorio que confirme la procedencia del método de cuantificación de la tasa aquí controvertida, que se determina precisamente atendiendo al beneficio industrial del beneficiario. Considera que también contradice la doctrina de la sentencia de 11 de diciembre de 2014 (recurso de casación 443/2014 ), que declara injustificado y desproporcionado fijar la base imponible de la tasa mediante el criterio del valor catastral del suelo rústico, urbano y de características especiales.

    Una vez puestas de manifiesto lo que para la parte son contradicciones detectadas, se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional que, en numerosas ocasiones, ha señalado que los órganos jurisdiccionales no pueden cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos sustancialmente iguales y cita ad exemplum la SSTC 266/1994, de 3 de octubre, y 176/2000, y el Auto de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 , recaído en el recurso de casación 5922/2010.

  3. ) Infracción del artículo 24.1 CE , al haber incurrido la sentencia en un vicio de incongruencia interna, por ser contradictorias las aseveraciones contenidas en diversos fundamentos jurídicos.

    Sostiene que la sentencia cuya nulidad pretende vulnera las reglas más elementales de precisión y claridad hasta incurrir en una auténtica incongruencia interna ya que confirma la procedencia de la Ordenanza impugnada pese a utilizar como parámetro para fijar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado no sólo el valor del suelo del bien de dominio público afectado (que es, en su opinión, el único elemento gravado por la norma) sino el de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y el desempeño de la propia actividad de transporte ejercitada a través de ellas, todo después de afirmar la sentencia que se trata de determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fueran de dominio público. Se contradice también este Tribunal, según su criterio, cuando después de afirmar que la tasa debe responder a criterios de objetividad o justificación objetiva y que tal no ocurre cuando el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso, declara procedente un método de cálculo basado en el valor de las instalaciones, calculado por la inversión en la construcción de la infraestructura.

  4. ) Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por ser la decisión de esta Sala irrazonada e irrazonable.

    A la luz de todo lo que antecede y valoradas todas las cuestiones expuestas no cabe sino concluir -afirma- que la decisión judicial cuya nulidad interesa es manifiestamente irrazonada e irrazonable de modo que la aplicación de la legalidad resulta una mera apariencia que no responde a la realidad.

    Termina solicitando el dictado de un auto que anule la sentencia discutida y que ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, para que sea dictada una nueva que case la recurrida y declara la nulidad de la ordenanza municipal impugnada.

    TERCERO .- En diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2017 se acordó dar traslado del anterior escrito al Ayuntamiento de Cimanes del Tejar que lo evacuó el 23 de febrero de 2017, interesando su desestimación.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Los fundamentos de Derecho de la sentencia cuya nulidad se pretende se estructuran del siguiente modo: primero, antecedentes fácticos y pretensión formulada en la demanda; segundo, motivos del recurso de casación; tercero, las construcciones como elemento posible de consideración para cuantificar la tasa controvertida; y cuarto, decisión de la Sala.

La descripción de la estructura de la sentencia tiene la misma relevancia que apreciamos al desestimar, mediante auto de fecha de 18 de enero de 2017 , el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la misma parte contra sentencia de esta Sala 21 de diciembre de 2916, recaída en recurso de casación 436/2016 , en el que se suscitaban las mismas infracciones de derechos fundamentales y por los mismos motivos. Ni entonces ni ahora, la Sala considera que se sentencia incurra en arbitrariedad ni discriminación.

Procede, pues, que demos respuesta a las infracciones denunciadas en el escrito promotor del incidente.

SEGUNDO .- Sobre los sedicentes errores de la sentencia.

  1. Unión Fenosa Distribución, S.A., no acierta a comprender nuestra sentencia cuando afirma que este Tribunal (cuya decisión se ha conformado por mayoría) ha reputado bienes de dominio público las construcciones y obras de su titularidad que tiene instaladas sobre los terrenos de esa naturaleza del término municipal de Cimanes de Tejar para prestar el servicio que es su objeto social. Nada más lejos de la realidad. Tras exponer que lo exigido por el legislador es que se calcule la tasa atendiendo al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada para el sujeto pasivo por la utilización o el aprovechamiento del dominio público local, como si los bienes utilizados o aprovechados no fueran del dominio público, considera acorde con las previsiones legales que, para alcanzar ese aprecio, se atienda al valor catastral del suelo con construcciones, pues, si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Por lo tanto, esta Sala en ningún momento ha calificado como bienes de dominio público las instalaciones propiedad de Unión Fenosa Distribución, S.A., ni ha afirmado que la tasa deba calcularse en función de su valor. Sino que, para tasar aquella utilidad, tales elementos pueden ser tenidos en cuenta. Ningún error hay, pues, en la sentencia en este punto.

  2. Tampoco compartimos con la promovente del incidente que haya errado la Sala al afirmar que en el recurso de casación se limitó a tachar de inadecuados los criterios de valoración, sin que en ningún caso los reputara desproporcionados. Como ella misma reconoce en el escrito promoviendo el incidente, esa calificación se la dio a los valores finalmente obtenidos, al resultado final, pero no a los parámetros técnicos de cuantificación contenidos en el informe técnico-económico. Tampoco incidió esta Sala en error en este extremo.

  3. No habiéndose producido los yerros denunciados por Unión Fenosa Distribución, S.A., desaparece el presupuesto sobre el que sustenta la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    TERCERO .- Sobre el supuesto cambio inmotivado de criterio jurisprudencial.

  4. La sentencia cuya nulidad pretende Unión Fenosa Distribución, S.A., no hace tabla rasa de la jurisprudencia anterior ni cambia los criterios sentados por la misma de forma inmotivada. Muy al contrario, tiene en cuenta pronunciamientos anteriores del propio Tribunal Supremo, precisando las pautas interpretativas decantadas en los mismos, que después aplica al caso enjuiciado.

  5. Para nada contradice la doctrina de las dos sentencias de 2 de enero de 2015 (recursos de casación 747/2013 y 3046/2012 , respectivamente) ni la contenida en la de 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 4519/2012 ), que cita Unión Fenosa Distribución, S.A., en cuanto rechaza ordenanzas que utilizaban como criterio de cuantificación de la tasa los ingresos medios obtenidos por kilómetro de línea de transporte de energía eléctrica. Lo que ocurre es que la compañía recurrente se vuelve a confundir e interpreta que la sentencia avala un método de cálculo centrado en los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo de la tasa. Una lectura detenida y cabal de la sentencia revela que este Tribunal se ha limitado a considerar ajustados a las exigencias legales los criterios señalados en la Ordenanza discutida para calcular el valor en el mercado de la utilidad obtenida por los sujetos pasivos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local del Ayuntamiento de Cimanes del Tejar, entre los que no se encuentra el cálculo atendiendo a la cifra de negocios o ingresos medios del beneficiario, que es lo que aquellas sentencias repudiaron. No hay contradicción doctrinal posible ni, por ello, cambio de criterio injustificado.

  6. Las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (recurso de casación 443/2014 ), citada y seguida por la pronunciada en el actual caso, confirmó la allí recurrida, rechazando un método de cálculo de la tasa cifrado en un porcentaje del valor del suelo ocupado, cuyo valor era la media aritmética de distintos parámetros, entre ellos el denominado "datos catastrales del municipio", obtenido también a partir de la media aritmética del doble de los valores catastrales medios de los inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, todo ello con independencia de cuál fuera la real condición del suelo de dominio público cuyo uso o utilización constituía el hecho imponible de la tasa entonces enjuiciada. No hay que explicar más para constatar que poco o nada tiene que ver con el supuesto que ahora nos ocupa. Unión Fenosa Distribución, S.A., ha desfigurado los supuestos de hecho para argumentar sobre un arbitrario cambio de criterio jurisdiccional manifiestamente inexistente.

  7. Y es inexistente porque una cabal lectura la sentencia revela sin ninguna duda que el pronunciamiento discutido, por más que pueda criticarse, se sustenta en la jurisprudencia más reciente de la Sala, cuyos criterios sigue y aplica.

  8. De nuevo, el presupuesto del que Unión Fenosa Distribución, S.A., parte para denunciar la vulneración constitucional no responde a la realidad.

    CUARTO .- Sobre la alegada incongruencia interna.

  9. Ninguna contradicción se encuentra en la sentencia. Afirma, en efecto, que se trata, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1.a) TRLHL, de determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, como si los bienes afectados no fueran de dominio público. Explica por qué, con tal designio, resulta adecuado acudir no sólo al valor del suelo del bien de dominio público afectado, sino también al de las instalaciones realizadas para el disfrute del aprovechamiento y el desempeño de la propia actividad de transporte ejercitada a través de ellas: «si se trata de valorar la utilidad que proporciona al sujeto pasivo el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local por la instalación de los mencionados elementos relativos a la distribución [...], parece de todo punto razonable tomarlas en consideración. Desde luego está fuera de lugar la pretensión [...] de que se consideren exclusivamente valores o parámetros propios del suelo rústico o de su aprovechamiento agropecuario, obviando que el hecho imponible de la tasa viene determinado por el aprovechamiento por su parte del dominio público local para su actividad de transporte y distribución [...] (FJ 3º), del que obtiene una utilidad propia de esa actividad industrial.

  10. En efecto, la tasa debe responder a criterios de objetividad o tener una justificación objetiva, lo que no ocurre cuando su importe no guarda relación con la intensidad del uso, por ello, con toda lógica, considera la sentencia adecuado un método de cálculo que tiene en cuenta a qué se destina el dominio público local. Esta Sala considera razonable un método de cálculo de la utilidad que no sólo toma en consideración el valor catastral del suelo afectado, sino también, entre otros parámetros, el de las instalaciones que posibilitan el uso, lo que no quiere decir, como afirma Unión Fenosa Distribución,S.A., que por tal razón se estén calificando como bienes de dominio público; ni so lo son ni la sentencia los reputa tales.

  11. No hay contradicción argumental en la sentencia, por lo que decae la denunciada infracción del artículo 24.1 CE sustenta en su alegada existencia.

    QUINTO .- Sobre la "irrazonabilidad" de la sentencia.

  12. Unión Fenosa, como colofón, dice que la sentencia es irrazonada e irrazonable por haber incurrido en los anteriores defectos. Habida cuenta de que no es así por las razones ya expuestas, el presupuesto de esta última queja desaparece, quedando sin fundamento.

  13. Al exponer este último argumento en apoyo de su pretensión de nulidad, la mencionada sociedad afirma que «resulta claro [...] que la decisión judicial aquí recurrida es manifiestamente irrazonada e irrazonable de modo que la aplicación de la legalidad resulta una mera apariencia que no responde a la realidad» [sic]. Esta Sala no comparte dicha afirmación y tiene que rechazar el motivo que a modo de conclusión expone la promovente del inciente.

    SEXTO .- Procede imponer las costas de la tramitación de este incidente a Unión Fenosa Distribución,S.A., conforme dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite de 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por «Unión Fenosa Distribución, S.A.», contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 en el recurso de casación 1473/16 , imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el fundamento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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