ATS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 253/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra LEROY MERLIN ESPAÑA, SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de febrero de 2013 , que estimaba la demanda, declarando improcedente el despido de 19 de diciembre de 2012.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Juanis Portillo en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPAÑA, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2013 (Rec 3187/12 ), que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido de la trabajadora.

Consta que la demandante inicio un proceso de IT por enfermedad común, el día 30/3/2009, con alta médica el 25/3/10. Con posterioridad, el 26/3/2010 inicio otro proceso, también por enfermedad común, del que fue alta médica por resolución del INSS de fecha 1/9/11 y efectos de 7/9/11. En fecha 9/9/11 se le extendió nuevo parte médico de baja, por recaída del anterior proceso, del que fue alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual el día 4/1/12. La demandante remitió dicho parte de alta a la empresa ese mismo día, que fue recibido al día siguiente. Ante la incomparecencia de la actora la empleadora remitió, en fecha 9/1/12, burofax en el que le instaba a reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de 24 horas, advirtiéndole que en caso contrario se adoptarían las medidas disciplinarias oportunas, y que fue recogido por la trabajadora el día 13 de enero, si bien el 9, se le había dejado aviso en el domicilio. El día 10 de enero la actora se presentó en la empresa y en la reunión mantenida con el responsable de recursos humanos y con un miembro del comité de empresa, solicitó verbalmente y por escrito el disfrute de las vacaciones anuales, dado que no las había podido disfrutar por haber estado en IT. La responsable le manifestó que debía incorporarse a su puesto, con independencia de lo que resolviera la empresa sobre las vacaciones. La actora contestó que tenia derecho a las vacaciones, que no se encontraba bien para trabajar y que no iba a reincorporase hasta que hablará con su abogado, no reincorporándose. El día 12 de enero, se le remitió nuevo burofax, recibido el 13 y el 14, con nuevo requerimiento de reincorporación al día siguiente. El día 14 la actora remitió varios faxes a la empresa, insistiendo en que ya con anterioridad había manifestado su intención de disfrutar de las vacaciones anuales atrasadas tras el alta, reiterando la petición. En fecha 19 de enero de 2012 se le remitió carta de despido disciplinario por ausencias injustificadas al centro de trabajo desde el día 5 de enero.

La Sala de suplicación, en atención a las anteriores circunstancias y aun a pesar de quedar acreditadas las ausencias, considera que la sanción de despido es desproporcionada, valorando especialmente que la empresa no contestó a la solicitud de vacaciones efectuada por la trabajadora, además de haber acreditado ésta la imposibilidad de acudir al trabajo.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2009 (Rec 4603/09 ) confirmatoria de la de instancia que declaró procedente el despido disciplinario. Según el relato fáctico, la actora estuvo de baja por enfermedad desde el 18/2/2008 hasta el 4/2/2009 y ese mismo día remitió burofax a la empresa comunicando su alta médica y que desde el siguiente día 5 y hasta el 7 de marzo de 2009 disfrutaría de sus vacaciones correspondientes al año 2008 al no haber podido hacerlo por su incapacidad temporal. Por el mismo medio, la empresa respondió el 5/2/2009 que según el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales el disfrute de las vacaciones debe realizarse dentro del año natural, y que aun correspondiéndole las vacaciones, no puede decidir unilateralmente cuando disfruta de las mismas, por lo que debería incorporarse al trabajo el siguiente día 6, pues en caso contrario la sancionarían por falta de asistencia. Ante la no reincorporación de la trabajadora la empresa remitió nuevo burofax el 19 de febrero requiriéndole por segunda vez para que se reincorpore al trabajo. Y por fin el 23 de febrero la empresa notificó a la actora el despido disciplinario imputándole la inasistencia injustificada al puesto de trabajo desde el 5 de febrero de 2009 hasta la fecha indicada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Es evidente que entre los supuestos comparados existen similitudes, pues en ambos casos se trata de trabajadoras que no se incorporan al trabajo, tras una situación de IT, alegando que les corresponde el disfrute de las vacaciones que no tuvieron por dicha situación de IT, pero también hay diferencias fácticas de carácter relevante. En efecto, en la sentencia de contraste, la actora tomó las vacaciones unilateralmente, en contra de la negativa de la empresa, que negó la autorización y le requirió para que se reincorporase por entender que no tenía ese derecho y que, de tenerlo, se debería acordar con la empresa el período de disfrute. Esta actuación supuso una ausencia al trabajo de casi tres semanas, habiendo mediado hasta dos advertencias de la empresa para que se reincorporara antes de proceder al despido. En este caso, se valora especialmente que la negativa expresa de la empresa estaba justificada por el convenio de aplicación que exigía que el disfrute de las vacaciones se llevara a cabo dentro del año natural - lo que ya no era posible al haber transcurrido todo el año 2008 - y en su caso, que el período de disfrute fuera acordado entre la empresa y el trabajador. En cambio, en la sentencia recurrida, la empresa no contesta a la trabajadora de su solicitud de vacaciones. Ahora la secuencia es otra pues, pues el alta es del 4 de enero y se comunica a la empresa ese día, recibido el 5; el día 9 la actora tenía que acudir al EVO en relación con el expediente de minusvalía [que le fue reconocida en fecha 5/7/12, con u grado de limitación del 21% ]; acude el día 10 a la empresa, sin tener conocimiento previo del requerimiento empresarial, solicitando las vacaciones en presencia de testigos y por escrito, reiterado posteriormente, alegando asimismo que no se encontraba en condiciones de trabajar. La empresa no opuso obstáculo alguno derivado de la organizaron del trabajo ni contestó a la solicitud. Queda acreditado que la demandante estaba aquejada de un cuadro de lumbociatica, lo que implica que la imposibilidad de asistir al trabajo. Y se valora expresamente que el convenio de aplicación establece que es opción del trabajador fijar las fechas de las vacaciones en la medida en que la organización del trabajo lo permita.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que insiste en la existencia de contradicción, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues tal y como ha quedado argumentado existen diferencias fácticas relevantes que quiebran la identidad sustancial. Además, hay que tener presente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Juanis Portillo, en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPAÑA, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3187/12 , interpuesto por Dª Enriqueta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 253/12 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra LEROY MERLIN ESPAÑA, SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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