ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:859A
Número de Recurso1420/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en los recursos nº 1399/09 y 619/010, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de septiembre de 2013 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida (titulares expropiados), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa (acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones), haberse resuelto recursos sustancialmente iguales y falta de fundamento, al ser el recurso una reproducción de los escritos de instancia. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Puerto Seco Ventastur, S.A y otros (recurso nº 1399/09) y D. Miguel Ángel y Dª. Marisol (recurso nº 619/010), contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Director General de Ferrocarriles el 17 de septiembre de 2009 denunciando la vía de hecho que ahora recurren, en relación con la resoluciones de dicha Dirección General de 10 de febrero de 2009, 23 de diciembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, para la ejecución de los proyectos que se reseñan en la sentencia recurrida.

El fallo judicial ahora recurrido declara que procede el pago de una indemnización a los recurrentes expropiados en los expedientes, consistente en el importe del justiprecio fijado a sus bienes y derechos expropiados incrementado en un 25% de su valor.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión opuesta por la recurrida relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- Vistas las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia conferido aduciendo que la cuantía del pleito ha sido fijada como indeterminada en la instancia y los términos del fallo dictado, y habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de personación ante esta Sala oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por insuficiente cuantía litigiosa al concurrir una acumulación de pretensiones tanto objetiva como subjetiva, en ningún momento, ni en la instancia, ni tampoco en esta vía casacional refiere ningún dato sobre el justiprecio a determinar para cada finca expropiada, que permita a esta Sala atisbar de manera cierta que ninguna o algunas de las pretensiones indemnizatorias instadas por los titulares expropiados supere el límite legal exigible, se considera procedente la admisión del recurso de casación interpuesto, al no poder aplicar en el caso de autos la doctrina de la Sala sobre la notoriedad a efectos de determinar la insuficiente cuantía del recurso.

CUARTO .- En cuanto a las causas opuestas por la recurrida relativas a haberse desestimado en el fondo recursos sustancialmente iguales y la falta de fundamento del recurso, no pueden tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 y 21-01-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en los recursos nº 1399/09 y 619/010. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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