ATS, 16 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:827A
Número de Recurso2910/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de "Minerales de Monterrey, S.L.", se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 8443/2009 , sobre caducidad de concesión minera.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer manifiestamente de fundamento el único motivo en que viene amparado el recurso, toda vez que no se expresa razonadamente, como exige el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , expresión razonada que comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que en el presente caso no se ha efectuado. Más aún, resulta evidente la absoluta falta de relación del motivo de casación con las cuestiones debatidas en la instancia, por cuanto que la sentencia recurrida en casación únicamente entró a valorar la causa de caducidad de la concesión prevista en el apartado i) del artículo 109 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , única causa que aparece mencionada en la resolución recurrida y a lo largo de todo el expediente administrativo, y no desestima el recurso porque haya considerado acreditada la causa de caducidad de la concesión prevista en el apartado g) del citado Real Decreto como alega la recurrente ( artículo 93.2.d) LRJCA " .

Este trámite ha sido evacuado tanto por la Junta de Galicia -parte recurrida- como por "Minerales de Monterrey, S.L." -parte recurrente-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Minerales de Monterrey, S.L." contra lar resolución del Consejero de Economía e Industria de la Junta de Galicia de 14 de septiembre de 2009, por la que se resuelve declarar la caducidad de explotación "Nuestra Señora del Pilar" nº 3179, de la provincia de Orense, titularidad de "Minerales de Monterrey, S.A.", y ello por concurrir la causa prevista por el artículo 109.i) del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería.

SEGUNDO .- La causa de inadmisión del recurso apreciada de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ponía de manifiesto la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación interpuesto por no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Pues bien, al respecto hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En el caso de autos, el escrito de interposición del recurso de casación se estructura en un único motivo articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA -aunque por error cita el apartado e)-, en el que, con transcripción de diversos párrafos de la sentencia que manifiesta es la recurrida, se denuncia que la Administración funda la declaración de caducidad de la explotación en la paralización de los trabajos, causa que no es ninguna de las recogidas en la resolución administrativa recurrida en su día, y que la Sala de Galicia da por buena la causa de caducidad contenida en el artículo 109.g) del Reglamento General para el régimen de la minería, que dice que "Cuando habiéndose paralizado los trabajos sin autorización previa de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, según proceda, no se reanuden dentro del plazo de seis meses a contar del oportuno requerimiento. En los casos de reincidencia en la paralización no autorizada de los trabajos, la caducidad podrá declararse sin necesidad de requerimiento previo", cuando lo cierto es que en el presente caso no ha existido ningún requerimiento de la Administración para reanudar los trabajos, y tampoco ha existido reincidencia, pues para ello debe haber una resolución firme previa que declare y sancione la paralización de los trabajos.

Pues bien, los párrafos que la mercantil recurrente transcribe de la sentencia recurrida no se corresponden con el tenor literal de la misma, y basta leer su fundamentación jurídica y examinar las actuaciones de instancia para constatar que las alegaciones efectuadas por la recurrente en casación nada tienen que ver con lo que fue objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia aquí recurrida.

En efecto, la resolución recurrida en la instancia, y sobre la que se pronunció la sentencia objeto de la presente casación, fue la resolución del Consejero de Economía e Industria de la Junta de Galicia de 14 de septiembre de 2009, que declaró la caducidad de la explotación "Nuestra Señora del Pilar" nº 3179 por una única causa, que fue la prevista por el artículo 109.i) del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , esto es, por el transcurso del plazo para la que fue concedida, y así lo aclaró la sentencia al manifestar en su razonamiento jurídico primero: "La sociedad titular de la concesión minera para recursos de la Sección C) "Nuestra Señora del Pilar", número 3.179, recurre la declaración de caducidad de dicha concesión efectuada por resolución del Consellería de Industria de 14 de septiembre de 2009 en aplicación de lo dispuesto en los arts. 86.1 de la Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio) y 109.i) de su reglamento (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto); esto es, por haber expirado el plazo por el que fue otorgada la concesión. Esta es la única causa que aparece mencionada en la resolución administrativa y a lo largo de todo el expediente administrativo (v. folios 14-15, 16, 20-21, 23, 28, 32-33 y 44-45) y por consiguiente debe ser la única que valoremos en esta sentencia".

Por lo tanto, carecen de fundamento las alegaciones que la recurrente efectúa en el presente recurso de casación, al ir referidas a una causa de caducidad de la explotación distinta a la que se consideró por la resolución recurrida que concurría en el caso de la explotación "Nuestra Señora del Pilar" nº 3179.

Y si bien es cierto que en el punto cuarto del escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente hace referencia a la causa de la letra i) del artículo 109 del Real Decreto 2857/1978 , debe señalarse que lo efectúa partiendo de la premisa de que "los siguientes apartados del artículo 109 del RGRM -se refiere a las letras i), f) y j)- no son los que aprecia y aplica la Administración para declarar la caducidad de la explotación minera", para después reproducir, casi literalmente, los argumentos vertidos en el escrito de demanda del proceso de instancia, olvidando la parte, al proceder así, que según tiene dicho esta Sala del Tribunal Supremo en multitud de resoluciones (de innecesaria cita por su reiteración) la mera repetición de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

En definitiva, la parte recurrente se abstrae por completo del objeto del recurso contencioso-administrativo y de lo resuelto por la sentencia recurrida, y emplea una técnica procesal que es ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por último, y contestación a las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, además de errar de nuevo en lo que es el contenido de la sentencia recurrida, parece olvidar dicha parte que si la Administración hubiera declarado la caducidad de la explotación por la existencia de tres causas, lo cual como hemos visto no es el caso, y la sentencia sólo se hubiera pronunciado sobre una de ellas, ello podría dar lugar a la invocación de un motivo de casación articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por incongruencia omisiva de la sentencia, motivo en el que no se funda el presente recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2910/2013 interpuesto por la representación procesal de "Minerales de Monterrey, S.L." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 8443/2009 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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