ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:825A
Número de Recurso2123/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Doña Maria Luisa Lorenzo Díaz, en representación de Don Juan Alberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 724/2010 , sobre pruebas selectivas.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 29 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguiente:

"1) Defectuosa preparación del recurso (i) al no haberse justificado en los motivos 1 y 3 de la Alegación Tercera del escrito de preparación del recurso que la infracción de las normas estatales que en los mismos se consideran infringidas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 en relación con el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ) y (ii) al no fundarse el motivo 2 de la Alegación Tercera del escrito de preparación del recurso en la infracción de normas estatales o comunitarias que hayan sido determinantes y relevantes para el fallo de la sentencia, toda vez que en dicho motivo únicamente se denuncia la inaplicación por la sentencia recurrida de una norma autonómica, la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 14 de octubre de 2008 ( artículo 86.4 en relación con el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción ).

2) Carencia manifiesta de fundamento del motivo segundo del escrito de interposición del recurso por cuanto se sustenta en la inaplicación por la Sala de instancia de la Resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 14 de octubre de 2008, norma de derecho autonómico que está excluida del recurso de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ).

3) Carencia manifiesta de fundamento de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto (sin duda, por error, el escrito de interposición numera nuevamente este último motivo con el ordinal tercero) por pretenderse a través de ellos una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia que, tal y como está planteada, está exceptuada del recurso de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción )".

Dicho trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Juan Alberto contra la resolución de 5 de octubre de 2010, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que, por segunda vez, le calificó como "no apto" en la fase de prácticas realizada en relación con las pruebas selectivas para ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, turno independiente de discapacitados.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión propuesta en la providencia de la Sala de 29 de octubre de 2013, se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no está correctamente preparado.

Debemos destacar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

TERCERO .- Pues bien, el escrito preparatorio del recurso presenta la siguiente literalidad:

" (...) TERCERA.- Que dicha sentencia es susceptible de recurso de casación, tal y como recoge la propia sentencia y se recoge, de igual forma y para el presente procedimiento en el artículo 86.3 y 4 de la Ley Rituaria , al haber sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que aplicaba normas de derecho estatal y de la propia Consejería de Educación, que esta parte dicho con el mayor respeto y en términos de estricta defensa no entiende la interpretación que se hace de las mismas, y que motivó declarar conforme a derecho la resolución administrativa emitida por la citada Consejería de Educación siendo esta infracción relevante y determinante del fallo recurrido y que fueron invocadas en tiempo procesalmente hábil por esta parte tanto en la demanda de recurso contencioso administrativo como en las (sic) en la fase probatoria y de conclusiones y que la propia Sala recoge en su Sentencia.

De forma concreta y, según lo dispuesto por el artículo 88.1.d) de la LJCA , el motivo de casación se justifica por:

  1. - La no aplicación de derecho estatal: Real Decreto 276/2007 (articulo 31.1 y 31.3 ). No motivación de la resolución que le declara NO APTO, en su segundo año de prácticas. Omisión que da como resultado una infracción de la normativa estatal en este ámbito.

  2. - No aplicación de la Resolución de la entonces denominada Consejería de Educación Y Ciencia, hoy Consejería de Educación y Cultura y Deportes, de la Junta de Castilla-La Mancha de fecha, 14/10/2008, puntos: segundo.1 y cuarto. 2, párrafo 4º), reguladora de la fase de prácticas y donde está prevista la emisión (sic) sendos informes y vigilancia del tutorando (actor) por el Director del Centro educativo y un tutor, cometidos que la Administración educativa unificó en una misma persona, inaplicación correcta que consideramos esencial para el devenir del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al obviarse elementos trascendentales de la misma y que han sido relevantes y determinantes de la Sentencia emitida.

  3. - Artículo 54.1.a y 54.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común . Falta de motivación en la comunicación de su cese.

Cuestiones todas ellas que han sido el eje del recurso interpuesto y que han sido invocadas, repetimos, a lo largo de todo el proceso por esta parte y todas ellas recogidas en la propia Sentencia".

El análisis del texto que acabamos de reproducir permite concluir que, en relación con las infracciones normativas denunciadas en los puntos 1 y 3, no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues el recurrente se limita a la mención de las normas que se estiman vulneradas pero sin que, en ningún caso, justifique cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues la parte recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia toma en consideración las normas citadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

Y, en lo que respecta a las vulneraciones normativas contenidas en el punto 2 antes transcrito, tampoco se ajusta el escrito de preparación a lo que dispone el citado artículo 89.2, toda vez que la única norma que aparece citada y cuya infracción se intenta justificar por el recurrente es de derecho autonómico -Resolución de 14 de octubre de 2008, de la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha-. Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo -pues las de derecho autonómico no son hábiles para fundar el recurso de casación ex artículo 86.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción - haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Todo lo anteriormente razonado, lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por haber sido defectuosamente preparado, lo que hace inncesario el análisis de las otras causas de inadmisión planteadas en la providencia de 29 de octubre de 2013.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que insiste en que se justificó de manera suficiente la relevancia de la infracción del derecho estatal pues, de la transcripción del escrito de preparación que hemos efectuado en el Razonamiento anterior, resulta evidente que la parte recurrente se limitó a realizar una cita genérica de unas determinadas normas pero sin concretar la forma o manera en que la sentencia recurrida vulneró los preceptos presuntamente infringidos. Y que ello es así, lo reconoce hasta la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones, cuando señala que " solo indicar que si bien no se pone la coletilla en cada uno de los supuestos (...) ". La "coletilla" a la que hace referencia la parte recurrente es, precisamente, el juicio de relevancia que viene exigido por la Ley de la Jurisdicción y que, como ya hemos señalado anteriormente, no se puede entender satisfecho, tal y como pretende, por la mera afirmación de que las infracciones denunciadas son relevantes y determinante del fallo de la Sentencia de instancia, pues esa afirmación apodíctica, desprovista de todo razonamiento o justificación, no es suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

En cuanto a la infracción de la resolución de 14 de octubre de 2010, no discute la recurrente que estamos ante una norma de derecho autonómico. Lo que pretende en sus alegaciones es vincular dicha norma de derecho autonómico con el artículo 31, punto 1, del Reglamento de Ingreso , Accesos y Adquisición de nuevas Especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 De Mayo, de Educación, entendiendo que aquélla no es sino la mera trasposición de ésta en el ámbito autonómico. Pues bien, no podemos estar de acuerdo con tal afirmación. El precepto reglamentario en cuestión, regula la evaluación de la fase de prácticas, estableciendo pautas y criterios generales que precisan del correspondiente desarrollo por parte de las Administraciones educativas, como, por otro lado, establece su artículo 30. Por ello, la resolución de 14 de octubre de 2010 adoptada por la Administración educativa de Castilla-La Mancha, más que la mera trasposición de dicho Reglamento, como afirma el recurrente en sus alegaciones, constituye su normativa de desarrollo, acometiendo la regulación de la organización y evaluación de la fase de prácticas del proceso selectivo en el que tomó parte el recurrente y habiendo constituido, además, la única norma interpretada y aplicada por la Sala de instancia para resolver la cuestión que suscitó en instancia el recurrente relativa a la imposibilidad de que, conforme a la literalidad de dicha resolución, las figuras de Tutor y Director del Centro pudieran recaer en la misma persona. Y que ello es así, es reconocido por el propio escrito de interposición del recurso, cuando afirma " en este punto se dice y es probado, que el proceso de prácticas vino regulado por la Resolución de 14/10/2008, como hecho probado y no discutido por ninguna de las partes".

No obstante todo lo anterior, debemos resaltar que la infracción de dicho artículo 31.1 se incluía como una de las vulneraciones normativas denunciadas en el punto 1 de la Alegación Tercera de su escrito de preparación que, como ya hemos razonado, no resulta admisible por falta de juicio de relevancia.

Por último, como viene reiteradamente señalando esta Sala, no es admisible que la recurrente, en el escrito de alegaciones, trate de subsanar las deficiencias apreciadas en el escrito de preparación del recurso pues como ha dicho reiteradamente esta Sala, " las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" (por todos, auto de 10 de octubre de 2013, recurso de casación nº 1566/2013); y que, de producirse, constituiría, como resultado final, un fraude de ley, que resulta prohibido de forma taxativa en nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 6.4 del Código Civil ).

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Don Juan Alberto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 724/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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