STSJ Castilla-La Mancha 98/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2013
Fecha04 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00098/2013

Recurso núm. 724 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 98

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 724/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Aureliano, representado por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigido por el Letrado D. Jaime Sáiz Leal, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aureliano interpuso, el día 17 de noviembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de octubre de 2010, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura (DOCM 13/10/2010), por la cual se califica la fase de prácticas realizada por D. Aureliano como "no apto".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y, tras la práctica de determinada prueba de oficio, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 5 de octubre de 2010, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura (DOCM 13/10/2010), por la cual se califica a D. Aureliano como "no apto" en la fase de prácticas realizada.

Se alega como primera causa de recurso la falta de motivación de la resolución recurrida. El art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común, exige la motivación de los actos administrativos de contenido restrictivo. El art. 31.3 del RD 276/2007, de 23 de febrero, dispone "Los órganos correspondientes de la Administración educativa declararán, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que sean calificados por segunda vez como no aptos en la fase de prácticas". La resolución de convocatoria de las pruebas selectivas, de 26/02/2008, base 40.4, dice que "La pérdida de estos derechos será declarada por la autoridad convocante mediante resolución motivada ".

Examinada la resolución misma recurrida se comprueba que lo único que se incluye como motivación sustantiva de esta decisión es la referencia al acta realizada por la Comisión Calificadora Provincial de Cuenca. Se trata de una motivación per relationem o in aliunde, referida a un acta -y documentos adjuntos- que obra en el expediente, pero que no se incorpora al acto dictado ni se pone en conocimiento del interesado de ninguna manera, interesado que por tanto no conoce las razones concretas de la decisión cuando esta se toma.

La Comisión Calificadora Provincial se reunió el 20/05/2010 y acordó declarar al actor "no apto". La decisión se tomó sobre la base de diversos informes que obran en el expediente. Ciertamente, hay que señalar que los informes "tipo" regulados en el anexo de la resolución de 14/10/2008, aunque necesarios, son difícilmente suficientes por sí solos para constituir la motivación requerida, pues se limitan a exigir la indicación, mediante meras "cruces", de "satisfactorio" o "no satisfactorio" sobre ciertos parámetros (cumplimiento de programación didáctica; adaptación de la programación a los alumnos; participación en las actividades del departamento; cumplimiento del horario; participación en las actividades del centro, integración en el claustro, trabajo en equipo; capacidad de comunicación con los alumnos); informes que pueden ser suficientes para aprobar a un funcionario en prácticas, pero que resultan excesivamente parcos y poco ilustrados circunstancialmente (explicación de las razones y circunstancias de cada "cruz" valoración) si de lo que se trata es de suspenderlo. Ahora bien, todo esto es a nuestros efectos y ahora irrelevante, pues lo cierto es que la tutora, tal vez consciente precisamente de la parquedad de tales informes, elaboró otro más circunstanciado (así lo permite también la resolución de 14/10/2008, apartado 2.3), el cual obra en el expediente (se trata del informe que consta de 11 páginas y 20 "hechos"); además, existe también un informe del Inspector de Educación D. Héctor, de 4 de mayo de 2010; así como unas notas que la Sra. Rosario realizó manuscritas sobre la memoria del funcionario en prácticas. Todo esto constituyó el material sobre el que la Comisión tomó la decisión, y la sala lo considera un material suficiente para decidir.

Ahora bien, pese a existir este contenido motivador de la decisión, el mismo debería haber accedido de algún modo a la resolución administrativa final, para dotarla así de la necesaria motivación. La Consejera de Educación, Ciencia y Cultura estaba obligada, según la base 40.4, a dictar resolución motivada, esto es, resolución que explique concreta y específicamente las razones del suspenso. Es cierto que esta motivación puede (e incluso debe) referirse a lo que la Comisión de Valoración haya valorado. Pero para que una motivación per relationem o in aliunde, esto es, por referencia a otros documentos, sea aceptable, resulta preciso que aquello a lo que el órgano se remite sea conocido del interesado (así, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1992 ), o se incorpore, aunque sea de forma resumida, en el texto del acto. En otro caso de ninguna manera puede decirse que el acto sea motivado.

Repárese en lo siguiente. Terminadas las prácticas en marzo de 2010, el único conocimiento que tuvo el interesado de su evaluación fue a raíz de una conversación telefónica (a su instancia) con la Presidenta de la Comisión de Valoración, hasta que siete meses después aparece en el DOCM de 13 de octubre de 2010 la resolución de la Consejera que ya hemos mencionado y que, como hemos dicho, no da explicación alguna sobre las razones del suspenso. Esta forma de actuar, en la que el interesado se entera de que no accede a la función pública a través de un diario oficial y sin que siquiera se expresen las razones concretas de ello, no resulta admisible. Repárese también en que, ante esta oscura forma de actuar, el interesado confundió con la decisión sobre la fase de prácticas la resolución del Delegado Provincial de 14/09/2010, de cese por finalización del nombramiento como funcionario en prácticas, que nada tenía que ver con la evaluación de su capacidad (sino con el simple fin del período de nombramiento en prácticas) y que cuando, debido a tal confusión, la recurre en alzada el 4 de octubre de 2010, poniendo de manifiesto su ignorancia sobre su situación, señalando que " a día de la fecha nadie me ha comunicado por escrito...cuál ha sido el resultado de mi periplo en el citado IES y en mi segundo y último año de prácticas. Por ello resulta totalmente increíble que la única noticia que tengo negro sobre blanco sea la de mi cese...con una total y absoluta falta de notificaciones y motivaciones sobre el hecho ", e indicando la normativa que exige la motivación de los actos y la notificación de los mismos a los interesados; cuando, decimos, hace tal cosa, y ofrece así a la Administración una oportunidad inmejorable para que realizase una comunicación en debida forma y con la precisa motivación, sin embargo la Administración se limitó a desestimar la alzada, diciendo al interesado que el cese impugnado no era la resolución sobre la evaluación de las prácticas. Mientras tanto, dicha resolución sobre la evaluación de las prácticas se había meramente publicado en el DOCM sin motivación sobre las razones concretas del suspenso.

Ahora bien, pese a este muy deficiente actuar procedimental de la Administración, debe plantearse lo siguiente. Como acabamos de ver, no se trata de que no consten en el expediente las razones del suspenso; sino de que no se incorporan a la resolución más que por remisión, ni se comunican al interesado, dando lugar a una posible situación de indefensión. Ahora bien, la pura anulación por falta de motivación no implicaría per se la declaración de "apto". En efecto, cuando nos encontramos por ejemplo ante un procedimiento sancionador o de intervención administrativa en la esfera del interesado, la anulación de la resolución, aunque sólo sea por falta de motivación, constituye un interés legítimo del actor y un contenido suficiente de la sentencia, pues la anulación de la sanción o de la medida de intervención, por el motivo que sea, atribuye ya al interesado un beneficio inmediato consistente en la remoción de aquéllas. De modo que cabe en tales casos efectuar tal declaración como contenido único y suficiente de la sentencia. Ahora bien, en una resolución del tipo de la de autos (donde no se trata de una sanción o medida de intervención, sino de que el interesado quiere algo de la Administración -el aprobado- y ésta se lo...

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