ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1710A
Número de Recurso327/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Luis Delgado de Tena, en representación de Don Rogelio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1418/2010 , sobre pruebas selectivas.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 21 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

1) Defectuosa preparación del recurso por ausencia del exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA )

2) Carencia manifiesta de fundamento del recurso al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida pues: (i) el escrito de interposición es una reiteración prácticamente íntegra del escrito de demanda y (ii) el pronunciamiento de la Sala de instancia no se sustentó en la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de las pruebas selectivas, como erróneamente sostiene la parte recurrente ( artículo 93.2. d) LJCA ).

Trámite que sólo ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Rogelio contra la resolución de 29 de septiembre de 2010, del Director General de Política Educativa de la Junta de Extremadura, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Comisión de Selección de Física y Química, de 29 de julio de 2010, por la que se aprobó la lista definitiva de aspirantes seleccionados en dicha especialidad en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso en, entre otros, los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, convocados por resolución de 30 de marzo de 2010.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión propuesta en la providencia de la Sala de 21 de octubre de 2013, se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal o la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 y, asimismo, en cuanto a que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso. ( ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004 ; de 1.12.2005, RC 9910/2003 , de 4.6.2009, RC 3979/2008 y de 25.3.2010, RC 4790/2009 ).

Pues bien, dicho lo anterior, si acudimos al escrito preparatorio se observa que, a este respecto, se limita a decir:

"(...) El recurso se fundará en infracción por la Sentencia de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicables, conforme a lo previsto en el artículo 88.1.d la L.J.C.A . tales, como

- Vulneración del principio de jerarquía normativa y la jurisprudencia sobre las actividades regladas y sobre la discrecionalidad técnica, entre otras Sentencias del T.S. de dos de marzo de dos mil siete , de dieciocho de mayo de dos mil siete , etc dado que la discrecionalidad técnica no puede dar lugar a situaciones arbitrarias y desiguales.

- Vulneración del artículo 14 y 23.2 de la Constitución española en cuanto a los principios de igualdad y mérito y capacidad para el acceso a la función pública y de la jurisprudencia que los desarrollan.

- vulneración de la Orden Autonómica de 31 de Octubre del año 2000 publicada en el D.O.E. de 4 de Noviembre del mismo año y de la jurisprudencia que desarrollan idénticas normas estatales sobre la conversión de créditos en horas y viceversa en los cursos de formación.

La infracción de dichas normas estatales y jurisprudencia ha sido invocada a lo largo del proceso.

Además la Sentencia objeto de recurso resuelve aplicando (erróneamente) dichos preceptos y la jurisprudencia que se invoca vulnerada en este escrito, de manera que ha sido determinante en el fallo de la sentencia "

El análisis del texto que acabamos de reproducir permite concluir que no se ha realizado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues la recurrente se limita a la mención de las normas que se estiman vulneradas pero sin razonar la concreta infracción que se denuncia y sin explicitar cómo, por qué y de qué forma la infracción de los mencionados preceptos de la Ley 30/1992 y 30/1984 han influido y han sido determinantes del fallo.

Otro tanto cabe decir de la infracción de la doctrina jurisprudencial que se dice infringida pues el escrito de preparación se limita a la cita de las sentencias del Tribunal Supremo y a indicar genéricamente la materia a que se refiere, pero sin hacer un examen crítico de cómo y en qué medida la doctrina de las mismas ha sido infringida por la sentencia recurrida, ni razonar la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que constituye un defectuoso proceder pues no basta la mera cita ni la transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Por todo lo expuesto anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 en relación con el 93.2.a), ambos de la Ley Jurisdiccional , el recurso debe ser inadmitido, lo que hace innecesario el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 21 de octubre de 2013.

TERCERO .- La parte recurrente, con ocasión del trámite de audiencia, insiste en que se justificó de manera suficiente la relevancia de la infracción del derecho estatal y de la jurisprudencia y señala que dicho juicio de relevancia ha sido, además, desarrollado en la interposición.

Pues bien, dichas alegaciones no obstan a lo ya señalado anteriormente, debiendo recordarse que, como viene reiteradamente señalando esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción sólo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite el momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como tampoco lo es el trámite de interposición del recurso de casación.

CUARTO. - Al igual que esta Sala ha expresado en ocasiones precedentes similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente habida cuenta que la parte recurrida, en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, no ha formulado alegación alguna en relación con las causas de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Don Rogelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1418/2010 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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