ATS 80/2014, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2014
Fecha30 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 114/2011, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huescar, se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Fidel , como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, de un delito de hurto, y de un delito de inducción a una menor al abandono del hogar, concurriendo en todos ellos la circunstancia eximente incompleta de intoxicación por consumo de drogas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición por ocho años de acercarse a Guadalupe ., su domicilio, centro de estudios o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por el delito de abuso sexual; a la pena de tres meses de prisión, con la misma accesoria legal, por el delito hurto; y a la pena de tres meses de prisión, e idéntica accesoria legal, por el delito de inducción al abandono de hogar; a que indemnice a Heraclio ., en 3.000 €, y a la menor Guadalupe ., por conducto de su padre en 6.000 €, más el interés devengado, prevenido en el art. 576 de la L.E.C ., desde esta fecha, hasta su completo abono, y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fidel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Muñoz González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 66 del Código Penal . El recurrente afirma que debe rebajarse en dos grados la pena establecida por aplicación de la eximente incompleta del art. 20 del Código Penal .

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

    El artículo 68 C.P , tras la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica. 15/03, en vigor desde el 01/10/04, impone al Tribunal en los casos previstos en la circunstancia 1ª del artículo 21 , la obligación de aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, criterio que seguía manteniendo la Jurisprudencia, de forma que en estos casos habrá de rebajarse la pena al menos en un grado necesariamente, aplicándose las reglas del artículo 66 según la concurrencia o no de atenuantes o agravantes, y potestativamente en dos grados, siendo de aplicación en este caso la regla octava del artículo 66 en el sentido de que podrá imponerse la pena en toda su extensión. A este respecto existe un Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de fecha 01/03/05, precisando que "el artículo 68, cuando remite al 66 C.P . no excluye ninguna de sus reglas, entre ellas la regla 8ª".

  2. El tribunal de instancia ha condenado al recurrente a la pena de hurto, inducción al abandono del domicilio familiar, y abuso sexual continuado. Por los dos primeros hechos se acuerda una pena de tres meses de prisión por cada delito. Por el delito contra la libertad sexual se impone la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, el mínimo legal posible. Se considera que concurre la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , al haber cometido los hechos bajo la influencia de sustancias tóxicas. El Tribunal considera que procede la rebaja de la pena en un grado y no en dos grados. Ello obedece a que la disminución de la culpabilidad por la situación de drogadicción no es significativa. Los hechos probados indican que el recurrente padecía una importante adicción de varios años de evolución al alcohol, la cocaína y el cannnabis, de la fue sometido a tratamiento de deshabituación sin resultado positivo desde septiembre de 2007 a mayo de 2008, y de agosto de 2008 a diciembre de 2011, siendo dado de alta por abandono. El Tribunal afirma que dicha adicción no consta que llegara a afectar a sus facultades cognitivas, que mantiene conservadas, e interfirió moderadamente en sus facultades volitivas y de control de los actos, abocándole a la necesidad de buscar financiación para sus necesidades de consumo al convencer a la víctima menor para que le quitara el dinero a su abuela y se escapara con él. El Tribunal de instancia ha rebajado la pena un grado, como es obligatorio conforme a los arts. 66 y 68 del Código Penal . La rebaja en dos grados es potestativa. En este caso no concurren circunstancias que justifiquen la rebaja de la pena en dos grados. No existe infracción de ley porque la apreciación de la atenuante no conlleva obligatoriamente la rebaja en dos grados. Las circunstancias del hecho y del culpable no justifican tal rebaja, porque sus facultades cognitivas no estaban alteradas por completo por el consumo de drogas el día que cometió los hechos, comprendiendo la ilicitud de su comportamiento delictivo, ya que convenció a la menor para que le quitara el dinero a su abuela, convenció a la menor para que se marchara con él, y convenció a la niña para mantener relaciones sexuales. Es decir, empleó una actividad cognitiva importante que no supone una disminución de su culpabilidad más allá de lo acordado por el Tribunal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente menciona que ha existido un error en la valoración de las pruebas testificales de la menor, de Nicanor , de Pascual , de Palmira , y de los partes médicos ginecológicos sobre cuándo se produjo la penetración sexual.

    Las declaraciones de los testigos no son prueba documental conforme la jurisprudencia de esta Sala. El informe pericial forense ginecológico no demuestra por sí solo que no existiera penetración sexual sino todo lo contrario al señalar que el himen estaba desflorado.

    En este motivo se alega simplemente que "en referencia a las dilaciones indebidas, deben ser apreciadas por cuanto a la tramitación de la causa se ha dilatado en exceso". No se explica ni se exponen los particulares sobre los que apoya este extremo, ni lo periodos concretos de demora imputables a la Administración de Justicia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente no desarrolla este motivo, tan sólo lo enuncia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( S TS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del acusado que reconoce en el juicio que empezó a flirtear con la menor, haciéndola creer que le gustaba, que quería conseguir el dinero que tenía guardado la abuela de la menor, que consiguió que ella se lo diera, y que con el dinero se marcharon de casa iniciando el viaje hasta Torrevieja. 2) Declaración testifical de la menor que afirma que el recurrente la convenció para abandonar el domicilio, para que le quitara el dinero a su abuela y mantuvo relaciones sexuales con el recurrente. La primera vez que mantuvo relaciones sexuales vaginales completas fue con el recurrente. Cuando esto sucedió ella tenía doce años de edad. 3) Informe pericial ginecológico del folio 55 que indica que la víctima tenía el himen desflorado, aún cuando no se puede aventurar la antigüedad de la rotura dada la rápida cicatrización de la herida.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se sirvió de la menor para hacerse con el dinero que tenía guardado su abuela, la convenció para abandonar su domicilio y para que mantuviera con él relaciones sexuales, conociendo que esta tenía doce años en aquel momento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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