ATS 68/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:755A
Número de Recurso1394/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 29 de abril de 2013, en los autos del Rollo de Sala 18/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 1428/2009, procedente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manzanares, por la que se condena a Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 1.933,20 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales; y a Socorro como autora criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 1.933,20 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia Carlos , bajo la representación de la Procuradora Doña Ana Alberdi Berriatua, y Socorro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno, formulan recuso de casación.

Carlos alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica de Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18 de la Constitución y del artículo 368 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir contradicciones en la declaración de hechos probados; y como quinto motivo, al amparo de artículo 851.1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en la declaración de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Socorro alega, por su parte, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, El Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUATRO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, ha sido nombrado ponente de la presente resolución al Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica de Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante; que es consumidor habitual de droga y que la incautada en su domicilio estaba dirigida al consumo propio.

    Así, mantiene que nadie le ha visto realizar actos de tráfico y que todo cuanto se le incrimina no es sino un conjunto de hipótesis y especulaciones sin fundamento.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Sala tomó en consideración, para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados, las pruebas, fundamentalmente, testificales y documentales practicadas en el acto de la vista oral, y, en especial, las declaraciones de los agentes actuantes, de número profesional NUM000 , que fue el instructor de las diligencias, NUM001 , NUM002 y NUM003 . Todos ellos ilustraron a la Sala sobre las medidas de vigilancia establecidas, y sobre cómo el acusado adoptaba, a veces, una actitud recelosa, que justificaban en el hecho de que, en definitiva, conocía a los agentes por residir en la misma localidad. Finalmente, relataron cómo procedieron a la intervención de dosis de droga de variado tipo a doce personas, de las que, algunas, cuando se les preguntaba de dónde las había obtenido, hacían un gesto dirigido a la vivienda de los acusados, aunque estas personas también se negaron a ratificarse al respecto. También relataron a la Sala las condiciones y resultados de la diligencia de entrada y registro.

    Realmente, la parte recurrente admitía los hallazgos de droga realizados en su domicilio, aunque intentaba justificarlos en su exclusiva finalidad de autoconsumo.

    La Sala de instancia desechó, rotundamente, esta tesis. A fuer de que era cierto que se declaraba probado, con base en los resultados de la analítica del cabello practicado al acusado, que éste, en los siete meses anteriores al corte preciso para obtener la muestra, era consumidor de sustancias estupefacientes, las circunstancias en las que había acontecido la intervención de la droga, las cantidades encontradas, los lugares de conservación y, particularmente, la ausencia de acreditación de que Carlos - o su mujer - tuviesen actividad laboral alguna y el hallazgo de artículos suntuarios, como una pulsera valorada en 1.060 euros, un aparato de televisión de pantalla plana y un Home Cinema, apuntaban a que, sin perjuicio de que el acusado consumiese, se dedicaba de forma habitual y como modo de vida, a la venta de droga. La extrema necesidad económica alegada por los recurrentes se acompañaba malamente con la posesión de esos artículos y objetos suntuarios.

    Por otro lado, la Sala de instancia destacaba que las actas de incautación levantadas se referían todas a ellas a personas residentes en pueblos muy alejados de Manzanares, algunos de ellos, incluso de otras provincias. La Sala concluía que esta singularidad indicaba, claramente, que la dedicación del acusado a la venta de droga se encontraba, incluso, bastante difundida entre los consumidores de sustancia estupefacientes y droga. También esta constancia alejaba la idea de una vocación de la droga intervenida al autoconsumo.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La valoración realizada por el Tribunal de Instancia de la prueba, particularmente, en lo que se refiere a la inadmisión del destino de la droga al autoconsumo propio, se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del artículo 18 de la Constitución y 368 del Código Penal .

  1. Siguiendo la línea del anterior motivo, sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal , al no haberse acreditado en absoluto que realizase actos de venta de sustancia estupefaciente y haberse demostrado convenientemente que era una persona adicta al consumo de droga y que la sustancia intervenida en su domicilio estaba destinada al propio consumo.

    Este mismo hecho le lleva a sostener que debería haberse apreciado la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal , para cuyo respaldo se remite a los folios 89 y 94 del Tomo I de las actuaciones, donde consta que el acusado, en Comisaría, comenzó a golpearse contra una mampara, azuzado por el ansia de consumir, lo que determinó que fuese trasladado al Centro de Salud más próximo para su tratamiento.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal contó con prueba de cargo bastante para considerar probado que el acusado se dedicaba de manera habitual a la venta de sustancia estupefaciente. Los agentes actuantes habían declarado sobre los dispositivos de vigilancia establecidos y sobre el levantamiento de doce actas de incautación a otras tantas personas que entraban en la vivienda de los acusados y salían de la misma escaso tiempo después. Así mismo, la Sala contó con los resultados de la diligencia de entrada y registro, en cuyo curso se encontraron, en el dormitorio de las hijas del matrimonio, una bolsa de plástico con recortes; en una de las camas, un huevo "Kinder", que contenía diez envoltorios de plástico, nueve de ellos con un polvo ocre y otro con una sustancia ocre apelmazada, que resultaron ser 2,89 gramos de una mezcla de cocaína y heroína, con riqueza del 51,1%, la primera, y 11,9%, la segunda y 0,30 gramos de una mezcla de heroína y cocaína con riqueza media del 2,9% la primera y 3,2%, la segunda; un bolso con bandolera en la misma habitación, en cuyo interior se encontraba la cartera de la acusada, conteniendo su documentación personal, una tarjeta de débito Mastercard y 305 euros; en el interior de un oso de peluche, una pulsera de oro con cinco anillos tasada pericialmente en 1.060 euros; un ordenador pórtatil, una televisión marca Samsung y un teclado de sintetizador; en el alfeizar de la ventana de la misma habitación, en el interior de una caja que simulaba un armario en miniatura, una sustancia herbácea que resultó ser 2,60 gramos de cannabis sativa, con riqueza media de tetrahidrocannabinol del 4,8%.; en la cocina un paquete en bolsa de papel, con 0,57 de cannabis sativa, con riqueza media de tetrahidrocannabinol del 9,2%; en el dormitorio de la acusada, una pantalla plana de ordenador, una televisión marca "Grunkel" y un Home Cinema de la marca "Daewo" y, en otra habitación, una carabina de aire comprimido.

    Poniendo en relación las incautaciones realizadas y acreditadas por las declaraciones de los agentes, con los hallazgos en la vivienda de los acusados, resultaba totalmente compatible con la lógica inducir que las dosis a las que se referían aquéllas les habían sido adquiridas a los acusados y que la sustancia encontrada en su domicilio estaba dirigida a la venta a terceros.

    Los hechos declarados probados constituyen el delito apreciado por la Sala a quo. El artículo 368 del Código Penal sanciona no sólo los actos de venta o trasmisión de droga, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento o facilitación a su consumo, incluida la simple posesión con esa finalidad.

    Por otro lado, aunque quedó acreditado que el acusado consumía droga en los siete meses anteriores a la toma de la muestra (englobando, por lo tanto, la fecha de los hechos declarados probados), no se había demostrado que el acusado, a resultas de ello, tuviese sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas mermadas o disminuidas.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, de manera reiterada, que, para la apreciación de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de droga o sustancias estupefacientes, es preciso acreditar no sólo el hecho del consumo en sí, sino también el de la correlativa merma de las facultades cognitivas, intelectivas y volitivas, a sus resultas ( STS 315/2011 de 16 de Abril y 578/2008, de 1 de diciembre ). En el presente caso, no ha ocurrido así. Aunque se ha acreditado el consumo por parte del acusado, la disminución de sus facultades ha quedado huérfana de toda prueba. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido que la actividad ilícita desarrollada tenga carácter instrumental respecto a la adicción padecida, de suerte que la venta de droga esté destinada a proveerse de los medios económicos necesarios para subvenir a aquélla ( STS 189/2009, de 25 de junio ). En el presente caso, las circunstancias apuntan a una actividad desarrollada como medio de vida para hacer frente a las necesidades habituales del acusado y de su familia.

    En consecuencia, no existía base fáctica para la apreciación de la circunstancia invocada en cualquiera de sus grados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.2º del Código Penal .

  1. Aduce que, en atención a las circunstancias personales de Juan, en particular, sus escasos recursos, se debería haber apreciado el tipo privilegiado del artículo 368.2º del Código Penal .

    Como documentos acreditativos del error en la inaplicación de ese precepto, señala los propios resultados de la diligencia de entrada y registro, los folios 212 y 233, en los que obra el análisis químico de las sustancias intervenidas, con especificación de su peso y pureza y el folio 240, en el que obran los resultados del análisis de cabello, que le fue practicado.

    Así mismo, estima que la Sala ha incurrido en error al manifestar que Juan no percibía retribución ni ingreso alguno, cuando a los folios 180 a 200, se documentan los ingresos familiares y al folio 190, se hace constar que trabajó para el Ayuntamiento de Manzanares desde el 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009.

  2. El artículo 368 del Código Penal , tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, dispone que "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370."

  3. En el presente caso, conforme con lo descrito anteriormente, no puede apreciarse la concurrencia de las circunstancias objetivas o subjetivas precisas para la aplicación del subtipo atenuado solicitado. Como ya reiteradamente se ha hecho constar, el acusado, en conjunción con su mujer, desarrolla la actividad ilícita, no de forma puntual, sino habitual, como medio de vida, con el que obtiene objetos de carácter suntuario, como la pulsera mencionada anteriormente, incompatibles con la supuesta necesidad extrema invocada. Por otra parte, tampoco, ha quedado acreditado la condición de adicto del acusado, sino simplemente la de consumidor.

    En otro orden de cosas, no puede estimarse que la Sala haya incurrido en error al considerar que no consta que el acusado desempeñase trabajo retribuido. El periodo de tiempo al que se refiere el recurrente, abarca simplemente tres meses de retribuciones, que son insuficientes para justificar la adquisición de buena parte de los objetos indicados y, menos aún, de la droga encontrada y, supuestamente, dirigida a su consumo exclusivamente personal. La racionalidad del juicio de la Sala, en esta dirección, persiste, aun aceptando que el acusado trabajó para el Ayuntamiento de Manzanares en el periodo indicado.

    De todo lo anterior, se desprende la falta de fundamento del motivo.

    Procede su inadmisión, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir contradicciones en la declaración de hechos probados.

  1. Sostiene que la sentencia incurre en manifiesta contradicción al declarar como probado que Carlos era consumidor habitual de drogas desde al menos siete meses antes del registro domiciliario practicado y, sin embargo, no apreciarse que nada de la sustancia intervenida estuviese dirigida al consumo propio.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS de 26 de noviembre de 2007 ).

  3. La contradicción denunciada por la parte recurrente no tiene carácter fáctico y carece de relevancia. En primer término, aunque se declara probado que, en los siete meses previos a la toma de la muestra, Carlos consumió sustancias estupefacientes, no constan las pautas ni siquiera aproximadas de consumo y, además, la cuestión en sí es intranscendente. En el mejor de los casos, el acusado -cuya condición de consumidor se ha acreditado, pero no la de adicto- podría dedicar, a lo sumo, una parte indeterminada de la droga intervenida a su propio consumo, pero, de cualquier forma, su principal forma de financiación seguiría siendo su venta a terceros. En tales términos, que el acusado hiciese uso personal de una parte de la droga incautada no afectaría a su calificación como delito contra la salud pública. Por otra parte, como ya se ha dicho, se desconoce la pauta de consumo del acusado, pero, también en todo caso, no se ha acreditado que tuviese adicción ni que tuviese sus facultades volitivas, intelectivas y cognitivas mermadas. Que consumiese o apartase una cantidad para consumo personal, tampoco daría pie al reconocimiento de la atenuante invocada. En resumen, se trataría de un dato indemostrado e inane a efectos de calificación y de apreciación de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo de artículo 851.1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en la declaración de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  1. Considera predetermínate que en el Antecedente Fáctico séptimo se diga que Carlos era consumidor habitual de cocaína y heroína y en el Fundamento Jurídico Segundo, se rechace, de antemano, que toda la droga intervenida lo fuese para su propio consumo.

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a)que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº de 12 de abril de 2000 ) ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. El recurrente no señala frase alguna, de carácter exclusivamente jurídico, que anticipe el fallo y, al tiempo, sustituya la declaración fáctica precisa. Su denuncia parece, más bien, orientarse a una incongruencia lógica entre las manifestaciones de la declaración de hechos probados, con mejor encaje en otros motivos de casación. Como quiera que sea, ni las afirmaciones contenidas en las partes de la sentencia denunciada son predeterminantes ni tampoco lógicamente opuestas, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico anterior. Se reitera que, aunque se declare como probado que Carlos era consumidor de sustancias estupefacientes y droga, se ignoran sus pautas de consumo además, como ya se ha expuesto anteriormente, la cuestión, por las razones señaladas, es intranscendente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Socorro

SEXTO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en su perjuicio, porque la prueba no se ha practicado en el acto de la vista oral y porque los razonamientos valorativos de la Sala son cuestionables, desde la óptica de la lógica.

  2. Tanto el Tribunal constitucional como el Tribunal Supremo han admitido, en numerosas ocasiones, la validez de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia. Así, en la sentencia de 20 de marzo de 2013 , decía esta Sala "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito."

  3. El Tribunal de instancia estimó que la acusada actuaba en concierto con su marido, tomando en consideración los siguientes indicios:

- en primer lugar, que la droga se había encontrado, en distintas cantidades y variedades, en diferentes piezas y habitaciones del domicilio común, lo que desvelaba, en el mejor de los casos, que la actividad de venta de sustancia estupefaciente se verificaba a la vista;

- en segundo lugar, la ocultación de una pulsera con un valor de 1.060 euros, cuya adquisición no resultaba justificada, por falta de actividad profesional o laboral alguna;

- en tercer lugar, el hallazgo, también a la vista de una bolsa de plástico con recortes de los que se utilizan normalmente para la confección de dosis individuales de droga;

- en cuarto lugar, la posesión de un rotulador para detectar los billetes falsos que, tampoco, se justificaba, pues no se había acreditado que la acusada desplegase actividad comercial alguna, como lo había alegado;

- y en quinto lugar, la declaración del agente Instructor, mencionado más arriba, que manifestó que, cuando Carlos desempeñaba funciones de vigilancia del entorno del domicilio, no obstante, seguían acudiendo personas que salían tras permanecer escaso tiempo en su interior. En particular, la Sala llamaba la atención de una de las actas de interceptación, levantada a Basilio ., en la que se hacía constar que éste refería haber comprado hachís "en el domicilio, del cual ha salido, a una tal Amatista ". La Sala advertía que el testigo no había podido se citado al acto de la vista oral, por desconocerse su paradero y haber resultado infructuosas las gestiones para su localización. Por ello, el Tribunal acordó la lectura de su declaración judicial, en la que reconoció que le pararon y que llevaba hachís para su consumo personal, y en la que identificaba a Amatista como una persona que vivía en Manzanares y a la que suponía que unos amigos suyos habían ido a adquirir heroína. Otro tanto ocurría con otras dos intervenciones, de las que las dos personas a las que se levantó acta, hicieron constar en ésta, que habían adquirido la sustancia incautada a " Amatista ". Uno de los testigos, pese a estar citado, no acudió a la vista, renunciándose a su declaración. El otro, identificado como Benito ., en plenario, negó habérle adquirido la papelina con una mezcla de cocaína y heroína. Sobre estas intervenciones, declararon, sin embargo, los propios agentes que participaron en las vigilancias y en las interceptaciones de los compradores.

Los indicios citados, valorados conjuntamente, conducen con arreglo a lógica a la conclusión incriminatoria a la que llegó el Tribunal de instancia. Las dosis de droga se encontraron en diferentes dependencias de la vivienda, y a la vista de todos (en la cocina, en una de las camas del dormitorio de las hijas, en el alfeizar de la ventana de la misma habitación, dentro de un armario en miniatura) al igual que los recortes de plástico que se emplean para envolver las dosis y que se encontraba también a la vista. Asimismo se hallaron objetos suntuarios, entre ellos, una pulsera valorada en 1.060 euros, cuya adquisición, no habiendo fuentes de ingresos conocidos ni regulares, no resultaba justificada y, en el bolso personal de Socorro , trescientos cinco euros y un rotulador de los que se emplea para la detección de billetes falsos, cuya posesión tampoco se justificó de forma bastante (la acusada había manifestado trabajar en mercadillos locales, aunque no había aportado prueba alguna que lo refrendase).

El conjunto de indicios, unidos a las declaraciones de los agentes que apuntaban que, cuando Carlos no podía estar atendiendo, se seguía vendiendo droga en el interior del domicilio, constituyen base lógica bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en favor de la recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera incorrectamente aplicado el precepto citado, al haberse acreditado que el marido de la recurrente era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, como la propia sentencia reconoce. Así mismo, manifiesta que consta en el Tomo I de las actuaciones, folios 89 y 94, que Carlos tuvo que ser trasladado a un Centro de Salud, al comenzar dentro del Cuartel de la Guardia Civil, a golpearse la cabeza contra una mampara.

    Finalmente, señala que nadie manifestó haber visto a Socorro realizar actos de tráfico.

  2. Como se ha expuesto anteriormente, aunque se daba por probado que el acusado era consumidor de sustancia estupefaciente, y aunque se desconociese con qué frecuencia y de cuáles cantidades, existían sólidos indicios que acreditaban que el acusado se venía dedicando de manera habitual a la venta de droga. Se descartaba, por lo tanto, fundamentadamente, que la totalidad de la droga intervenida estuviese destinada al autoconsumo de su marido. Nos remitimos, en tal sentido, a las consideraciones hechas anteriormente, en esta misma resolución.

    Por otra parte, aunque el Tribunal de instancia no contó con testigos directos de transacciones realizadas por la propia recurrente, sí dispuso de un amplio repertorio de indicios, cuya valoración racional conjunta, permitía concluir, sin quebranto a las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, la participación de la acusada en un delito de tráfico de sustancia estupefaciente y droga. La validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, se ha expuesto ya anteriormente.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Manifiesta que, en su domicilio, solamente se encontraron 7,87 gramos de una mezcla de heroína y cocaína y 7,67 gramos de cannabis sativa, con valor total de 1.042,68 euros, que entrarían dentro de lo que se considera el acopio normal de un consumidor medio, a razón de un consumo de 1 a 1,5 gramos diarios. Señala a tal efecto, los folios 212 y 233 en los que obra el análisis de las sustancias intervenidas, en cuanto a su peso y pureza y el folio 240, en el que consta el análisis capilar efectuado a una muestra del cabello del marido de la recurrente.

    En segundo término, se remite a los folios 180 a 200, para acreditar el error del juzgador en cuanto a la afirmación de que no se le conocía actividad laboral alguna a Socorro y, por último, que no se ha practicado prueba alguna de que la pulsera y los anillos intervenidos se hubieran adquirido recientemente ni mucho menos con el beneficio de la supuesta actividad ilícita, cuya posesión por una mujer de treinta y cuatro años resulta perfectamente factible. Indica, respecto a la última alegación, como acreditativos del error, los folios 61, 62, 208 y 209 de las actuaciones.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aq uella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. ( STS de 20 de noviembre de 2008 ).

  3. Los folios 61 y 62 y 208 y 209 de las actuaciones no acreditan error alguno de la Sala de instancia. Los primeros se refieren al acta de la diligencia de entrada y registro y los segundos a la peritación y tasación realizada sobre la pulsera intervenida. Al margen de la carencia de la condición de documento a los efectos de la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las diligencias señaladas, la Sala ha operado en todo momento con los datos que de ellas emanan, sin contradecirles en nada. Fundamentalmente, la argumentación de la recurrente no reside en una evidente contradicción, al menos, respecto a alguna de las consideraciones reflejadas en el informe de tasación, sino en una hipótesis de valoración de los efectos encontrados en la vivienda, distinta de la efectuada por la Sala a quo, unida a la anterior alegación de que la recurrente disponía de medios suficientes para haber podido adquirir los objetos encontrados.

    A este respecto, conviene advertir que los folios 180 a 200, tampoco son literosuficientes. En ellos, de los folios 180 a 186 resulta la percepción del subsidio de desempleo por Socorro , durante varios periodos, en general no superiores a tres meses, desde el año 1991 al año 2008. Los folios 187 se refieren a la percepción del subsidio de desempleo y al alta de Carlos en la Seguridad Social en el periodo de 1 de julio de 2009 a 30 de septiembre de 2009. Los restantes documentos se refieren a los detalles de cuentas bancarias y de percepciones del trabajo, expedidos por la Agencia Tributaria, de ambos recurrentes. La totalidad de los documentos citados acreditan la percepción de cantidades, cuya cuantía no justifica hechos como la posesión de artículos de lujo (como los anillos y la pulsera, de la que no se ha intentado, en modo alguno, demostrar que procediese de un regalo familiar) o la adquisición de una droga, para autoconsumo, valorada en más de mil euros.

    Finalmente, los datos de peso y riqueza de la sustancia intervenida ha sido, también, fielmente recogida por la Sala de instancia. Como se ha señalado anteriormente, aunque se declara como probado que el acusado Carlos era, al tiempo de los hechos, consumidor de cocaína y heroína, se desconoce cuál era su pauta de consumo. Además, como ya se ha dicho, ni sus ingresos justificaban un acopio semejante que excedería del que como criterio medio se indica por la jurisprudencia de esta Sala (en torno a cinco gramos, por todas, STS de 21 de diciembre de 2012 ), ni desvirtuaba la contundencia de otros datos, como la posesión de sustancias distintas a la que dice consumir, la posesión de recortes de plástico y, muy especialmente, las declaraciones de los agentes, ratificando la intervención de dosis de droga a personas que acababan de salir de la vivienda de los acusados y que manifestaban, aunque luego no lo mantenían, que la habían adquirido allí.

    En definitiva, los documentos no acreditan, en absoluto, que la Sala haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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