STS, 21 de Diciembre de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:8933
Número de Recurso6605/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6605/2009 interpuesto por la JUNTA ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de octubre de 2009 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 308/2008 ).

Siendo parte recurrida el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía contra Decreto 302/07, de 18 de diciembre, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social; y consecuentemente, se anula el acto administrativo impugnado en relación exclusivamente al carácter laboral de los puestos de trabajo siguientes:

- Diplomado trabajo social. Almería. NUM000 .

- Diplomado trabajo social. Úbeda. NUM001 .

- Titulado grado medio. Úbeda. NUM001 .

- Titulado grado medio. Úbeda. NUM002 .

- Diplomado enfermería. Úbeda. NUM003 .

- Titulado superior (psicólogo). Úbeda. NUM004 .

- Psicólogo. Úbeda. NUM004 .

- Psicólogo. Málaga. NUM005 .

- Titulado superior (médico). Úbeda. NUM006 .

- Médico. Úbeda. NUM006 .

- Titulado grado medio (diplomado trabajo social). Málaga. NUM007 .

- Diplomado trabajo social. Málaga. NUM001 .

- Titulado grado medio (diplomado enfermería). Málaga. NUM008 .

- Diplomado enfermería. Málaga. NUM008 .

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de JUNTA ANDALUCÍA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación que, tras desarrollar el motivo en que se apoyaba, terminaba así:

SOLICITA A LA SALA: (...) estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

QUINTO

La representación del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó con esta petición:

(...) desestime el Recurso y confirme en su integridad la Sentencia nº 1428/2009 de 5 de octubre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , recurrida. (...)

.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de mayo de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al día 19 de diciembre del corriente año debido a la elevado número de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra el Decreto 302/2007, de 18 de diciembre, de la Junta de Andalucía, por el que se modificaba parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de esa Comunidad Autónoma correspondiente a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

La posterior demanda reclamó la anulación de la adscripción para personal laboral que se establecía para determinados puestos (los que se concretaban en el hecho segundo de dicha demanda), y la sentencia ahora recurrida estimó el recurso jurisdiccional y anuló el carácter laboral de dichos puestos.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimitó inicialmente la cuestión de fondo del litigio señalando que la parte actora había denunciado que el carácter laboral dispuesto para los puestos controvertidos infringía lo establecido en el artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y esto por no tener en cuenta que, según dicho precepto, esa posibilidad de adscribir determinados puestos para personal laboral no sólo estaba limitada para unas específicas categorías de puestos, sino que, además, tenía un carácter excepcional.

Luego, en el fundamento de derecho (FJ) sexto, expuso y explicó las razones por las que sí acogía esa impugnación que había sido deducida por la parte actora, y lo hizo en los siguientes términos:

A la luz de la normativa anterior, ha de analizarse la impugnación efectuada por el sindicato recurrente respecto de estos concretos puestos de trabajo:

El carácter general establecido legalmente sobre que los puestos de trabajo de la función pública deben ser prestados por funcionarios públicos puede ser excepcionado en los casos previstos taxativamente y señalados anteriormente, pero esta situación excepcional ha de ser suficientemente motivada por parte de la Administración, para que el ejercicio de la potestad discrecional de la misma en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo no se convierta en arbitraria.

La normativa impugnada establece en su exposición de motivos que se requiere una modificación de la RPT para adaptarla a las nuevas necesidades, dado que se han incorporado nuevos centros y se han ampliado otros, y dado que se incluyen medidas de apoyo a los centros de atención socioeducativa a niños y niñas menores de tres años. Y también se estimó oportuna la modificación de la RPT para adecuarla a la mejora asistencial en los centros residenciales para personas mayores, dada la reforma integral operada en los centros de mayores de Úbeda y "El Palo" de Málaga, que tiene por objeto reconvertir plazas de atención apersonas válidas en plazas de atención apersonas asistidas.

Pero esta justificación no supone que se motive el carácter de laboral de los puestos de trabajo, ya que una referencia genérica a la reestructuración de la RPT con la creación de nuevos puestos, pero no existe una referencia concreta a cada puesto de trabajo, con las funciones propias atribuidas y la justificación de que, ante el requerimiento de conocimientos técnicos especializados, no existan Cuerpos de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica para su desempeño; o que, tales funciones se circunscriban a las propias de los servicios sociales. Precisamente esta falta de motivación y justificación en la configuración como laborales de los puestos impugnados, determina su anulación

.

TERCERO

El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA invoca en su apoyo un único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción [LJCA ], en el que denuncia la infracción del artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ].

El argumento esencial con que se pretende defender este reproche es que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación errónea de ese precepto porque no ha entendido debidamente su significado.

Para la Administración ahora recurrente el correcto entendimiento de dicho precepto viene a ser la suma de estas ideas: que ciertamente en él se consagra la regla general de los puestos funcionariales; que también en él se acota la excepción posible a esa regla general, mediante la enumeración de unos concretos y específicos puestos de no necesario desempeño funcionarial y posible ejercicio por personal laboral; y que la Administración, dentro de ese ámbito expresamente delimitado, puede, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, optar libremente por el puesto funcionarial o laboral.

Desde el anterior planteamiento, se reprocha a la sentencia de instancia haber confundido que, dentro del ámbito de esa excepción legalmente acotada, es también excepcional "que la Administración elija que determinados puestos sean desempeñados por personal laboral".

Ese es el principal desarrollo argumental del motivo, que se completa aduciendo que no cabe apreciar una insuficiente motivación en esa decisión de configurar como laborales los puestos controvertidos porque su justificación está en la potestad de autoorganización que la Administración plasma a través de la relación de puestos de trabajo [RPT].

Y se subraya la discrecionalidad que es inherente a la mencionada potestad y el carácter ordinamental que corresponde a la RPT.

CUARTO

Esta Sala tiene que recordar una vez más, ante de abordar lo suscitado en la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

Y también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios.

Desde la premisa que significa lo anterior, lo único que ha de decidirse en la actual casación es si la sentencia recurrida, en los razonamientos que desarrolla para justificar su pronunciamiento, ha incurrido en ese error de interpretación que se le reprocha del artículo 15.1.c) de la Ley 30/1084 [LMRFP ].

Y la respuesta a tal cuestión tienen que ser contraria al recurso de casación por todo lo que seguidamente se explica.

Lo primero que debe destacarse es que el estatuto funcionarial, por la mayor inamovilidad y estabilidad que comporta para el empleado público, es el que mejor garantiza el principio de objetividad que debe caracterizar a cualquier actuación administrativa ( artículo 103 de la Constitución ); y de ello deriva la regla general de dicho estatuto funcionarial establecida en ese artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984 y, consiguientemente, tanto la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite, como la de justificar que el puesto en cuestión es subsumible dentro de los supuestos tasados a los que la ley circunscribe la excepción de personal laboral.

Lo segundo a resaltar es que, frente a lo que el recurso de casación entiende, la sentencia recurrida, tratándose de puestos encuadrables dentro de los supuestos que la ley enumera como idóneos para disponer la excepción de su carácter laboral, no ha exigido a la Administración una justificación adicional de su decisión adoptada, en el ejercicio de su discrecional potestad de autoorganización, de adscribirlos a personal laboral. Lo que las Sala de Granada ha razonado ha sido otra cosa: la necesidad de justificar, mediante la descripción detallada de sus funciones, que los puestos controvertidos sí tienen encaje en esos tasados supuestos a los que la ley circunscribe la excepción.

Y lo tercero y último a subrayar es que, habiéndose de limitar el enjuiciamiento casacional a determinar si la sentencia "a quo" ha incurrido en ese concreto error de interpretación jurídica que se le reprocha, esta imputación carece de justificación si se toma en consideración el razonamiento contenido en su FJ sexto que inicialmente se transcribió. En este claramente se dice, de un lado, que no hay una referencia de las funciones propias atribuidas a cada puesto y, de otro, que tampoco la hay en lo concerniente a que sus funciones queden circunscritas a las que son propias de los servicios sociales.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA de 1998 .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mencionado artículo 139, señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 1.000 Euros, sin perjuicio de reclamar al cliente los que resulten procedentes; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala para asuntos de similares características y la dedicación realizada para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por la JUNTA ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de octubre de 2009 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 308/2008 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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