STSJ Navarra 888/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:671
Número de Recurso382/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución888/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000888/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veinticuatro de Octubre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº382/2011 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de fecha 14-3-2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 25-6-2010 dictado en expediente nº 77/2008 incoado por el Ministerio de Industria con el fin de ejecutar el proyecto "Gasoducto Falces-Irurtzun", en los que han sido partes como demandante la entidad ENAGAS S.A representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Abogado Sr. Barrero, y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 22-10-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de fecha 14-3-2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 25-6-2010 dictado en expediente nº 77/2008 incoado por el Ministerio de Industria con el fin de ejecutar el proyecto "Gasoducto Falces-Irurtzun".

El Jurado estableció como justiprecio el siguiente:

FINCA NA-ON-20

Servidumbre subterránea 396,00 m 2 x 90% x 5,09 #/m 2 ...... 1.814,08 #

Limitaciones 396,00 m 2 x 25% x5,09#/m 2 ............503,91 #

Ocupación temporal 1.354,00 m 2 x 100% x 0,10 #/ m 2 ... ...... ..135,40 #

Cosecha pendiente 1.354,00 m 2 x 100% x 0,10 #/ m 2 .............135,40 #

Demérito 20.421,00 m 2 x 6% x 5,09 # /m 2 .... ........ 6.236,57 #

Premio de afección 1.814,08 # x 5% ........................... .... ...90,70 #

Total ..................................................................... .......8.916,06 #

SEGUNDO

De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.- Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica".

Tal presunción "prima facie" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001, para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001, "la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.

TERCERO

De las pretensiones articuladas por el demandante.

El demandante solicita la nulidad del Acuerdo del Jurado de conformidad a los solicitado en el cuerpo de la demanda y en ella se desgranan y discuten los siguientes aspectos cuya nulidad pretende:

  1. - Valor del suelo que pretende se fije en 1`14 #/m2 ( conforme a su hoja de aprecio). 2.- Valor de la servidumbre permanente que pretende se fije en un 50% del valor del suelo.

  2. -. Demérito del resto de la finca respecto del cual niega su existencia y por ende indemnización alguna por este concepto.

  3. - Indemnización por las limitaciones al dominio respecto del cual niega la procedencia de indemnización alguna.

  4. - Respecto de la ocupación temporal y perjuicios por rápida ocupación (cosecha pendiente) el demandante expresamente señala que no se opone a lo establecido por el Jurado.

Pasaremos a continuación a responder a cada uno de los conceptos discutidos valorando la prueba existente en autos.

CUARTO

Sobre el valor del suelo.

En relación con el mismo el demandante solicita que sea 1`14 #/m2 (conforme a su hoja de aprecio) con base en el informe de su hoja de aprecio que utiliza el método de capitalización de rentas.

Debemos desestimar su pretensión:

  1. - Es de aplicación al presente caso el artículo 26 de la Ley 6/1998 . Conforme al mismo la valoración del suelo urbanizable debe realizarse conforme al método de comparación. El método de capitalización de rentas tienen carácter subsidiario pues solo es aplicable cuando conste la inexistencia de valores comparables, lo que no es el caso como manifiestamente se concluye de la valoración hecha por el Jurado e incluso por el perito judicial (aunque este yerra en su razonamiento valorativo).

    Por lo tanto la pretensión sustentada en la demanda con base en la valoración conforme al método de capitalización de rentas debe decaer.

  2. - Asimismo la valoración que hace el perito judicial no sirve para desvirtuar la efectuada por el Jurado.

    El Jurado parte de la correcta consideración del suelo y valora consecuentemente conforme al método correcto (comparación) el suelo conforme a derecho.

    La presunción de acierto de la resolución del Jurado, no se ha desvirtuado por las pruebas propuestas por la parte actora.

    Es cierto que el perito aplica el método de comparación pero lo hace de una manera reticente al referirse reiteradamente (y de manera muy principal ) al valor agronómico de las fincas y referirse, para censurar la comparación del Jurado, a las grandes variaciones de precio existentes en la zona que pueden deberse " a que las compras se realicen con fines no agronómicos " o que " obedezca a situaciones muy particulares ". Tal aproximación en la aplicación del método comparativo lo hace aproximarse en sus conclusiones al método de capitalización de rentas que no es aplicable en el caso.

    Por otra parte realiza una valoración en la que partiendo del precio de Jurado le aplica una reducción aleatoria del 40% lo que no es admisible pues no es propio del método de comparación.

    Además también realiza una valoración partiendo "de la encuesta de precios de la tierra por comarca que realiza la Comunidad Foral" método que tampoco es el adecuado como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en nuestra STJNavarra de fecha 20-1-2011( Rc 532/2009), 10-2-2011 (Rc 531/2009) al señalar:

    "....Sin embargo el Perito Judicial ha realizado (o no propiamente dicho) una valoración comparativa que hemos denominado algo mas que peculiar, y es peculiar al...

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