STSJ Navarra 832/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2013:577
Número de Recurso1063/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución832/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 832/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 1063/2010 interpuesto contra la Orden Foral162/2010 de 13 de Septiembre del Consejero de Vivienda por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Municipal de Baztán en el paraje " Palacio de Arozteguía" de Lekaroz publicada en el BON nº123 de 11-10-2010, en los que han sido partes como demandante la Asociación AROZTEGUIA ETA GERO...ZER? representado por el Procurador Sra.Imirizalzu y defendido por el Abogado Sr. Marcos Erro, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y la entidad PALACIO DE AROZTEGUIA S.L representada por el Procurador Sra. De La Parra y defendido por el Abogado Sra. Sola, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 24-9-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado y de las pretensiones de las articuladas.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral162/2010 de 13 de Septiembre del Consejero de Vivienda por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Municipal de Baztán en el paraje " Palacio de Arozteguía" de Lekaroz publicada en el BON nº123 de 11-10-2010.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisibilidad planteadas por el codemandado.

Sostiene el codemandado dos causas de inadmisbilidad: la extemporaneidad y la desviación procesal, si bien entremezcla y conecta ambas en su fundamentación jurídica.

Ambas deben ser desestimadas:

  1. - El recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral aquí impugnada se interpuso en tiempo y forma. Basta ver las fechas de publicación en el BON y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo. Cuestión distinta, aunque obviamente conectada, es el contenido y objeto de la demanda y la repercusión que para el codemandado tiene en orden a su inadmisibilidad, lo que a continuación pasamos a explicar.

  2. -El codemandado sostiene la inadmisibilidad del recurso ( por desviación procesal) toda vez que la demandante impugna la normativa urbanística y, como señalaba la Orden Foral aprobatoria, contra la misma debía interponerse directamente recurso contencioso administrativo y no el recurso de alzada que interpuso.

La causa de inadmisbilidad debe ser desestimada.

Sobre este aspecto se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Así tal doctrina hoy uniforme ya se inició en nuestra STJSJNavarra de 4-6-2004 y siguió en STSJNavarra 19-11-2009 ( 519/2008), de 11-6-2010 (Rc 381/2008), y de 4-7-2012 ( 496/2009)....

Debe tenerse en cuenta que el artículo 70.9 de la Ley Foral 35/2002 prevé que la Orden Foral realice por un lado un control de legalidad examinando si el Plan se adecua a las leyes, reglamentos e instrumentos de ordenación del territorio vigentes; y por otro lado un control de oportunidad referido a las afecciones negativas que las decisiones municipales pueden tener sobre las competencias y políticas de la Comunidad Foral.

En este sentido nuestro Auto (resolviendo alegaciones previas) de fecha 12-1-2010 (562/2008 ) ya glosaba tal doctrina y señalaba, siendo de plena aplicación al presente caso, mutatis mutandi:

"....SEGUNDO .- Plantea el demandado la extemporaneidad del recurso contencioso por dos razones;

La primera respecto a la Orden Foral 156/2008, ya que la Orden Foral no agota laa vía administrativa como señala la propia Orden Foral y la segunda por extemporaneidad de la interposición del recurso de alzada.

Debe rechazarse tale alegaciones puesto que tal Orden Foral supone en sí misma la aprobación material definitiva de la modificación del Plan ( apartado 1º) y no es cosa distinta ( en su contenido material aprobatorio) a la modificación que aprueba definitivamente, lo que tienen trascendencia respecto de los dos motivos alegados.

Y debemos recharzar tal alegación, con base en la doctrina de esta Sala contenida en nuestra Sentencia de fecha 18-11-2009 (Rc 519/2008 ), cuya doctrina es de plena aplicación mutatis mutandi:

"Siguiendo una práctica conocida por este Tribunal que ya en alguna ocasión se ocupado de sus consecuencias, aunque desde una perspectiva distinta ( S. nº 300/2006, de 27 de abril; recurso contenciosoadministrativo nº 191/2004 ), el acto de aprobación definitiva del Plan Municipal de Olite (la Orden Foral 449/2006) informa a los interesados de que contra la O.F. cabe recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra y contra el Plan recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. El primero en el plazo de un mes, el segundo en el de dos; en ambos casos contados a partir del día siguiente al de la propia Orden Foral.

Lo que la hoy actora hizo fue recurrir en alzada contra la Orden Foral, pero tomando como "días a quo" para el cómputo del plazo el día de publicación del Plan en el Boletín Oficial de Navarra, lo cual supuso que al formular la alzada hubiese ya transcurrido el plazo de un mes fijado en la O.F. Por otro lado los argumentos esgrimidos en tal recurso atañían todos al contenido del Plan, ninguno a la Orden Foral en sí misma considerada.

A la vista de tal proceder, concluye el Gobierno de Navarra que el recuso de alzada es extemporáneo y lo inadmite sin entrar ni hacer referencia alguna a su contenido. Y el Ayuntamiento de Olite, como hemos visto, que el contencioso es inadmisible por desviación procesal pues lo que inicialmente es un recurso frente a la Orden Foral luego se extiende al Plan ya que a ello se refieren los fundamentos de la demanda y la pretensión deducida (véase el suplico); y que si lo que se impugna es el Plan, el contencioso está fuera de plazo pues fue interpuesto transcurridos los dos meses concedidos por la O.F. para tal impugnación, contados, naturalmente, desde la Orden Foral.

Como veníamos a admitir en la sentencia antes citada (7 de abril de 2006 ) y en la de 23 de diciembre de 2003 (transcritas ambas parcialmente en la contestación del Ayuntamiento demandado) esta Sala, implícitamente, ha considerado correcto el régimen de recursos otorgado a los interesados con motivo de la aprobación de los planes urbanísticos: alzada frente al acto de aprobación, contencioso frente al plan.

Ahora debemos matizar o acotar tal aceptación que, en primer lugar, no alcanza a toda la información facilitada; y, en segundo lugar, resulta incompleta.

No es, desde luego, aceptable que el día de inicio del cómputo del plazo para interponer el contenciosoadministrativo contra el plan se sitúe en fecha distinta al de su integra publicación el B.O.N., como se ha hecho en el caso en el que, como hemos visto, se fija tal día en el de la publicación del acto de aprobación (O.F.), cuando todavía no se ha publicado el contenido normativo y es, por tanto, materialmente imposible que éste sea conocido por los interesados. No hacen falta mayores explicaciones para entender que ello va frontalmente contra el derecho de defensa, máxime cuando este jurisprudencialmente asentado que es esa íntegra publicación la que determina la eficacia de los planes y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento a los afectados o interesados que sólo a partir de ese momento pueden conocer los motivos de impugnación. Por tanto, la información es errónea en este extremo pues debió fijar el inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo en el día siguiente al de publicación íntegra del Plan en el Boletín Oficial de Navarra.

E induce a confusión por incompleta en cuanto lacónicamente remite a los interesados a una distinción no fácilmente comprensible para los no iniciados en derecho: la diferenciación entre el acto que aprueba y el acto (disposición) aprobada, su alcance, su esencia jurídico-administrativa y, en definitiva, el porqué del distinto régimen impugnatorio.

Literalmente dice la Orden Foral que el recurso de alzada procede contra "este acto aprobatorio de control de legalidad", y el contencioso contra "la normativa urbanística". Nada se dice sobre los motivos o, en definitiva, las razones por las que procede una y otra vía impugnatoria dando por supuesto que el interesado debe conocer que el "acto aprobatorio" sólo puede ser impugnado por razones que a él afectan exclusivamente, como son "los requisitos de procedimiento, de quórum" ( STS de 19 de diciembre de 2.007, del 4508/2005 ) y, podemos añadir, de competencia y de no afectación de...

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