SAP Madrid 519/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:18758
Número de Recurso346/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución519/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00519/2013

RP 346-2012

Juicio Oral 414-2009

Juzgado Penal número 1 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 519/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 4 de noviembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Amador contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 1 de Getafe, el 4 de mayo de 2012, en la causa arriba referenciada.

La parte apelante estuvo asistida por la letrada Ana María Lorite Martínez

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00,35 horas del 20 de mayo de 2007 conducía su vehículo Opel Omega matrícula F-....-FI, sin seguro obligatorio de responsabilidad civil, teniendo sus facultades psico-fÍsicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas lo que le llevó a que, cuando circulaba por la Avenida de la Estación de Getafe no se diera cuenta que el vehículo que precedía, SEAT Córdoba Y-....-DV conducido por Franco frenase en un paso de peatones, no controlando el acusado su vehículo y colisionando por alcance con éste al que le causó daños tasados en 462,34 euros que han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros al Sr. Franco . Personada en el lugar una patrulla de la Policía Local, ante la conducción mostrada por el acusado y los síntomas de embriaguez que éste presentaba, tales como olor a alcohol y tambaleo, fue requerido para que se sometiera a la prueba de detección de alcohol a cuyo sometimiento el acusado se negó reiteradamente a pesar de las advertencias legales que se le hicieron.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Amador como autor criminalmente responsable de:

1/ un delito de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, pago de 462,34 euros al Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de responsabilidad civil y abono de costas.

2/ un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia previsto y penado en el artículo 380 del Código penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se le absuelva.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

El acusado declaró el 14-6-07. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 21-12-09 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, hasta que el 27-3-012 se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio. También desde que entró en esta Sala el 23-7-12, hasta que se ha podido señalar su deliberación.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante sostiene que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de las pruebas. Dice que el testimonio de los policías escuchados en el plenario, así como el del perjudicado, no bastan para su condena, dado que no recordaban los hechos y los primeros manifestaron haber repasado el atestado antes de acudir al juicio.

La pretensión no puede ser acogida. No tiene nada de extraño que los agentes encargados del tráfico no recuerden detalles precisos de este tipo de hechos. Lo anormal sería que los mantuvieran en la memoria cinco años después, habiendo intervenido en muchos otros. Su sinceridad solo puede ser valorada desde la inmediación característica del juzgador de instancia, de la que carece esta Sala. Es aquél el que se encuentra en situación de discernir si fueron sinceros al recoger los síntomas que tenía el encausado al tiempo de instruir el atestado y al ratificarlos en el plenario. En particular si lo que declaran en el juicio se corresponde con sus recuerdos reales o con los que han obtenido releyendo el atestado.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en el que el recurrente se acogió a su derecho a no declarar y, sin embargo, el Policía Local de Getafe NUM000 fue claro al señalar que no recordaba muchos detalles, remitiéndose a lo recogido en el atestado. Precisó, eso sí, que se negó a someterse a las pruebas de alcohol, pese a los múltiples requerimientos que le efectuaron. Por su parte, el NUM001, pudo concretar que tenía olor etílico, se negó a someterse a las pruebas y no...

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