SAP Madrid 523/2013, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
Fecha19 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00523/2013

ROLLO Nº 342/13-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 530/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID

SENTENCIA NUM. 523/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección Primera

Don Alejandro Mª Benito López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a Diecinueve de noviembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 4 de julio de 2013, en la que se declara probado que "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Bruno fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, como autor de un delito de violencia de género a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Jacinta, por un período de dos años, pena que tenía que cumplir desde el día 3 de Septiembre de 2010 hasta 8 de febrero de 2012, a pesar de tener conocimiento de dicha condena y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, sobre las 22.30 horas del día 7 de julio de 2011 fue sorprendido por la Policía Nacional cuando se encontraba en compañía de la citada Jacinta en la Calle San Claudio de Madrid, sin que mediara incidente alguno, mientras ambos bebían en dicha vía pública".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bruno como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Bruno, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto. TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se incoa el correspondiente rollo por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, se designa ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras, y se señaló para deliberación el día 14 de noviembre siguiente.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Bruno se fundamenta en que existiría error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo e inaplicación y vulneración de los artículos 14.3 y 468.2 del Código Penal, argumentando que Bruno se habría acercado a Jacinta con el consentimiento de ésta, quien habría reconocido que ella habría sido quien habría convocado a Bruno al encuentro, explicándole que había solicitado de su abogado que se retirase la medida cautelar, lo que el hoy recurrente habría creído, por lo que habría acudido creyendo que no incurriría en ningún quebrantamiento, pues no estaría vigente la orden de protección. Argumenta que la sentencia sería arbitraria* por no apreciar la concurrencia de error invencible en el acusado, lo que excluiría la responsabilidad criminal. Manifiesta que no se habría tenido en cuenta que el encuentro se habría producido de manera pacífica. Sostiene que el Derecho penal sería la última ratio y que la situación supondría de facto el decaimiento de la medida. Alega que el acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 establecería que la consecuencia del quebrantamiento habría precisado que el requerimiento de alejamiento especificara la comunicación de que el consentimiento de la mujer no excluiría la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código penal . Por lo que considera que se habría vulnerado el principio in dubio pro reo, así como los artículos

14.3 y 468.2 del Código penal, por lo que sería procedente la absolución de Bruno .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de...

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