SAP Madrid 424/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2013:17626
Número de Recurso328/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución424/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00424/2013

Rollo número 328/2013

Juicio Oral nº 182/2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Alejandro Mª Benito López (Presidente)

Doña María José García Galán San Miguel

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

SENTENCIA Nº 424/2013

En Madrid, a 26 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 13 de junio de 2013, en la que se declara probado que: "...El acusado Carlos María, la madrugada del día 16 de abril de 2012 entre las 00:00 y las 02:00 horas aproximadamente, en compañía de otra persona que no ha sido identificada, ocultando su rostro con un pasamontañas negro para impedir ser identificada, ocultando su rostro con un pasamontañas negro para impedir ser identificado y vistiendo ropa oscura, se dirigió con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a la CALLE000 de Villa del Prado y tras trepar por la fachada del inmueble sito en el nº NUM000 de la citada calle alcanzó la ventana que daba acceso al sobrado de la vivienda y tras romper la misma penetraron en su interior accediendo a la puerta que comunica dicho sobrado con la parte baja de la vivienda, rompieron el cerrojo de dicha puerta y entraron en la parte baja de la vivienda, en cuyo interior en uno de lod dormitorios se encontraba dormida su propietaria Ofelia de 84 años de edad. El acusado y el tercero no identificado entraron en la habitación en la que estaba Ofelia y tras encender la luz le dijeron que se clase tras lo cual le ataron las manos y le taparon la cara y boca un paño húmedo para que no gritara, dejándola en la habitación mientras ellos recorrían el resto de la casa y se apoderaron de 1.300 euros en efectivo, dos alianzas de oro, una con medalla de la Virgen de la Poveda y otra con crucifijo, tres pares de pendientes de oro, dos relojes de pulsera, un televisor LECD de 32 pulgadas y un auditorio que han sido tasados en 896 euros las joyas y 1.475 euros los demás efectos. Antes de abandonar la casa desataron a Ofelia y y le dejaron colocada una mesilla sobre su abdomen para que tardara en pedir auxilio tras lo cual abandonaron la vivienda. A consecuencia de los hechos Ofelia sufrió lesiones consistentes en hematomas en zona facial y abdominal que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando 30 días en curar con impedimento para sus ocupaciones habituales, restando como secuela estrés postraumático. Los daños sufridos en el domicilio han sido tasados en 193,30 euros. Ofelia reclama por los daños y perjuicios ". Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, concurriendo la agravante de disfraz y abuso de superioridad, a la pena de CINCO años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor igualmente responsable de una falta de lesiones a la pena de CUARENTA Y CINCO días de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ofelia en la cantidad de 3.900 euros por los días de curación y secuelas, 3.671 euros por los efectos sustraídos y la cantidad de 193,30 euros por los daños causados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos María, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 23/09/2013, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Carlos María se fundamenta, en primer lugar, en que concurriría causa de nulidad porque la acusación habría modificado de forma sorpresiva las conclusiones ampliando la hora de los hechos, introduciendo una zona horaria sobre la cual la defensa no habría podido proponer prueba, lo que le habría causado indefensión.

Asimismo, invoca error en la apreciación de la prueba porque no existiría prueba de los hechos declarados probados, y porque la prueba practicada no sería suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, atendiendo que la víctima habría identificado en sede policial a personas distintas al hoy recurrente. Argumenta que la pulsera de localización, que en el momento de los hechos portaba el acusado, revelaría que se encontraría en la calle Infantes, en el domicilio de su hermano, y no en el lugar en que se cometió el delito objeto de enjuiciamiento. Añade que la intervención telefónica no aportaría indicio incriminatorio alguno. Sobre la huella dactilar, señala que en un primer momento se habría considerado anónima (folio 69), posteriormente se identifica a Carlos María (folio 277), y la huella pasa de ser dactilar a palmar. Por otra parte, relata que la huella habría sido hallada en la parte exterior de la ventana, lo que no permitiría inferir que el hoy recurrente hubiera accedido a la vivienda.

En tercer lugar, argumenta el recurrente que se habría vulnerado el derecho de prueba pertinente para ejercitar su derecho de defensa, pues se le habría denegado indebidamente la práctica de la testifical en la persona del hermano del acusado, quien habría podido explicar que Carlos María se encontraba con él en el momento de los hechos.

Finalmente, invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y ello porque no existiría prueba de que el acusado hubiera cometido los hechos. Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de Carlos María .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de...

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