SAP Madrid 247/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteJOAQUIN DELGADO MARTIN
ECLIES:APM:2013:16671
Número de Recurso184/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución247/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00247/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 184/2013-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 136/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº 247/13

Ilmos. Señores Magistrados:

Don José Antonio Alonso Suárez

Don Francisco Ferrer Pujol

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 12 de septiembre de 2013.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 136/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido contra Consuelo por los delitos de daños y amenazas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de la acusada citada contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 28 de enero de 2013 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2012, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

" a) Que debo absolver y absuelvo a la acusada Consuelo del delito de amenazas de la que era imputada y; b) Debo condenar y condeno a la acusada Consuelo como autora de un delito de daños ya definido, con concurrencia de la cirunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros días con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas por el delito, al abono de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Lorena en la cantidad de 794,14 euros con abono del interés legal y, a la Compañía Aseguradora de Lorena en la cantidad de 644,96 euros."

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: "Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que el día 23 de septiembre de 2.009, en diversos momentos del día, la acusada Consuelo, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1.957, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, que se encontraba viviendo temporalmente en el piso NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, mantenía una mala relación con la vecina del piso NUM004 debido a unos supuestos ruidos, por lo que subió al rellano del piso NUM004, arrojando pintura blanca sobre las puertas de su vecina Lorena, así como sobre la pared y el suelo, introdujo pegamento en las cerraduras y los pulsadores del ascensor y, arrojó huevos, tomate y mayonesa sobre el felpudo, causando desperfectos tanto en las zonas comunes como en zonas privativas de Lorena, que han sido valorados pericialmente en un total de 1.679,84 euros, de los que 252,74 euros ya han sido indemnizados por la acusada a la Comunidad de Propietarios del inmueble, que se ha dado por satisfecha, correspondiendo el resto a los desperfectos causados a Lorena, que ha sido indemnizada por su Compañía Aseguradora en 644,896 euros.

También al tiempo que arrojaba dichos productos s dirigía a Lorena y su empleada María Esther profiriendo frases como gilipollas, hijas de puta, cabrona, maricona.

No ha quedado acreditado que la acusada profiriera frases que anunciaran ningún mal a Lorena o María Esther .

La causa ha estado paralizada por causas ajenas a la acusada entre el 3 de marzo de 2.011 y el 18 de septiembre de 2.012."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Consuelo, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 24 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 12 de septiembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos; aunque añadiendo el siguiente párrafo: " con fecha 17 de noviembre de 2012 se ha procedido a consignar judicialmente la cantidad de 2904,16 euros por responsabilidad civil ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso de apelación se fundamentan en el error en la apreciación de la prueba en relación a determinados hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y

  1. cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juez de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las...

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