SAP Madrid 47/2014, 10 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha10 Febrero 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010771

ROLLO DE APELACIÓN Nº 559/2012.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 346/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: ISMAJES, S.L.

Procuradora: Dª Elena Alcantarilla Martín

Letrado: D. José Antonio Abajo García

Parte recurrida: MANUFACTURAS DIFAIR-CLIMA, S.L.

Procuradora: Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

Letrada: Dª Pilar García Lucas

SENTENCIA nº 47/2014

En Madrid, a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 346/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte codemandada ISMAJES, S.L. la sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de mayo de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, MANUFACTURAS DIFAIR-CLIMA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida de la Letrada Dª Pilar García Lucas, así como la codemandada ISMAJES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Alcantarilla Martín y asistida del Letrado D. José Antonio Abajo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de MANUFACTURAS DIFAIR-CLIMA, S.L. contra D. Fermín, D. Herminio y contra ISMAJES, S.A., condenando a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 8.858,07 #, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ISMAJES, S.L. y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día seis de febrero de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil MANUFACTURAS DIFAIR-CLIMA, SL. interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Fermín, D. Herminio y la mercantil ISMAJES, S.L. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 69 LSRL en relación con los artículos 133 y 135 TRLSA, así como acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 105.5 LSRL en relación a los artículos 104.1.c), e) y f).

La demanda se fundaba en la condición de los tres demandados de administradores mancomunados de la mercantil SALONES DE BODA FLORENCIA, S.L. que adquirieron mercancía de la actora conociendo que no podían afrontar sus obligaciones, y añade que las cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004 no fueron depositadas y se encuentra en situación de insolvencia, habiendo abandonado el domicilio donde ejercía su actividad.

En reclamación de la cantidad adeudada, que asciende a 8.858,07 euros de principal, se instó petición de proceso monitorio que concluyó con auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada (EJT 152/2004) por el que en fecha 14 de junio de 2004 se despachó ejecución contra SALONES DE BODA FLORENCIA, S.L.

Los codemandados D. Fermín y D. Herminio fueron declarados en rebeldía, personándose la codemandada ISMAJES, S.L. fuera de plazo para contestar a la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión ejercitada por entender que concurre la responsabilidad prevista en el artículo 105.5 LSRL, aplicable al caso por razones temporales. Considera acreditada la existencia de la deuda en virtud de las relaciones comerciales entre las partes, apreciando la concurrencia de causa de disolución al haber cesado la sociedad su actividad, y reitera las alegaciones de la demanda en cuanto a la imposibilidad de afrontar sus obligaciones, el cierre de facto y la falta de presentación de cuentas.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por ISMAJES S.L.

A tal efecto señala que no existió ninguna relación comercial entre la actora y SALONES DE BODA FLORENCIA, S.L. y que los documentos acompañados a la demanda fueron expedidos por la actora sin petición alguna de materiales o consentimiento de los administradores de la sociedad.

Respecto a los documentos acompañados a la demanda se indica que en los documentos 2 y 3 aparece el sello de Salones de Boda Florencia y la rúbrica de Primitivo . En el resto de documentos no consta nada o solo firma o firma y rúbrica del Sr. Primitivo .

Señala que dicho señor no ostentó cargo alguno en la sociedad, ni ha sido empleado, por lo que no puede obligar a la misma.

Respecto al auto despachando ejecución señala que los administradores, por discrepancias entre ellos no acudieron al juicio monitorio y no se acredita deuda alguna de la sociedad SALONES DE BODA FLORENCIA, S.L.

Señala además que la sentencia no es clara, precisa y congruente, y omite razonar las causas por las que entiende que existe una relación comercial, alegando la falta de motivación y la incongruencia omisiva.

En su escrito de oposición al recurso señala MANUFACTURAS DIFAIR-CLIMA, S.L. que la deuda está probada por una resolución judicial firme y consentida. Añade que la apelante reconoce que se han ejecutado obras en sus instalaciones y que mutila la declaración del testigo y trata de introducir confusión sobre las relaciones establecidas a tres partes con el Sr. Primitivo, y concluye rechazando los defectos que se atribuyen a la sentencia.

TERCERO

Como quiera que se alegan defectos de motivación e incongruencia omisiva en la sentencia recurrida debemos examinar con carácter previo dichas alegaciones.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 [RTC 1990\74 ] y 14 de enero de 1991 [RTC 1991\1]), habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991 [RTC 1991\14], entre otras muchas), de modo que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa la sentencia tiene por acreditada la existencia de relaciones comerciales y se remite a los documentos acompañados a la demanda. Se puede discrepar de sus apreciaciones en relación a la valoración de la prueba, pero ello no constituye defecto de motivación, puesto que la sentencia permite conocer las razones que llevan a estimar la demanda.

Pasamos a continuación a analizar el defecto de incongruencia.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en su Sentencia...

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