SAP Valencia 7775/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:3025
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7775/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000051/2016

CR

SENTENCIA NÚM.: 7775/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000051/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001456/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CP DIRECCION000 NUM000 CP NAQUERA, representado por el Procurador de los Tribunales Mª ROSA RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL, y asistido del Letrado CARLOS PINEDA NEBOT y de otra, como apelados a Gabriel representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado GUILLERMO LLAGO NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CP DIRECCION000 NUM000 CP NAQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 1/09/15, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ DE SANABRIA GIL, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE NAQUERA, contra D. Gabriel, y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a D. Gabriel de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa condena al demandante en las COSTAS causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CP DIRECCION000 NUM000 CP NAQUERA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 CP NÁQUERA recurre en apelación la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia en 1 de septiembre de 2015 por la que se desestima su demanda, en ejercicio de acción de responsabilidad objetiva de acuerdo los art. 367 y 363 del Texto Refundido de Ley de Sociedades de Capital, y la acumulada individual por daños del art. 236 y 237 LSC. En concreto, la sentencia viene a estimar que no se ha acreditado la causa de disolución de desbalance patrimonial por razón imputable al demandante. Resulta, además, que la deuda cuya responsabilidad se exige se habría generado en 2007, no en 7 de marzo 2013 (momento en que se homologa judicialmente el acuerdo alcanzado para zanjar el pleito contra las mercantiles de las que es administrador el demandado). Se desestima la segunda de las acciones entablada al no acreditarse los elementos configuradores de la misma.

La demandante se alza contra la sentencia, sobre la base de una errónea valoración de la prueba, alegando: i) generación de la deuda en 7 de marzo de 2013 ; ii) concurrencia de causas de disolución por cese de actividad y desbalance patrimonial. Desarrolla, además, la acción individual por daños. Interesa en cualquier caso que no se efectúe condena en costas.

Se opone el demandado sosteniendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia:

i) afirmando la mutatio libeli en que incurre el recurso al introducir hechos no alegados en la instancia; ii) inaceptable referencia al año 2013, como momento generador de la deuda; ii) incumplimiento de la carga de la prueba por el actor al no acreditar la insolvencia de las mercantiles administradas por el demandado; iii) falta de acreditación de conducta negligente por el demandado que le haga merecedor de reproche culpabilísimo para el éxito de la segunda de las acciones entabladas.

SEGUNDO

La responsabilidad objetiva del demandado nacerá de la acreditación de cuatro extremos:

1) Existencia de una deuda de la mercantil, 2) Condición de administrador de la mercantil, 3) concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en la ley, 4) incumplimiento del deber de convocatoria de junta general en el plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento (o debió conocerse) de la concurrencia de causa de disolución.

El Alto Tribunal alude a dos de los requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad: concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores, y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previenen tales preceptos.

Su sola concurrencia exime de acreditar nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores y la existencia de daño alguno en los acreedores. Cabe citar, por ejemplo, entre las Sentencias que insisten en tal interpretación, la 12 de febrero de 2010 : "El argumento de la resolución recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial reiterada de que no se requiere la concurrencia del reproche culpabilístico ( SS., entre otras, 28 de abril y 26 de mayo de 2.006, 20 de noviembre de 2.008, 1 de junio de 2.009 ), lo que debe entenderse sin perjuicio de que determinadas conductas en determinadas circunstancias, como se expuso, pueden dar lugar a una exoneración de responsabilidad, paliando los efectos de lo que se ha llegado a calificar como modalidad de responsabilidad objetiva o "quasi objetiva".".

TERCERO

Sobre la deuda y el momento de su generación.

  1. - Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el efecto que ha de producir el signo del pleito seguido con carácter previo contra la mercantil, sobre el pleito posterior en el que se reclama responsabilidad contra el administrador societario. Así, Sentencia de 5 de mayo de 2015 (ROJ: SAP V 2392/2015 - ECLI:ES:APV:2015:2392): "La posición de la demandada apelante se ciñe exclusivamente a atacar y negar la existencia de la deuda que es de recordar es deuda social, no personal de la Sra. Leocadia, premisa para poder entrar al examen del resto de requisitos de la acción de responsabilidad por deudas sociales que no son siquiera mentados por la recurrente.

    El contenido de los autos muestra que tal deuda fue reclamada a Servicios Vatipo SL vía proceso monitorio, donde esta entidad no formuló oposición alguna ni tampoco manifestación por lo que el Juzgado dictó Auto decretando el fin del proceso monitorio, aperturando la vía de ejecución judicial, sin que tampoco fuese recurrida por la interpelada. En tal tesitura, resulta indudable los efectos positivos de la cosa juzgada formal que tal resolución debe producir en este proceso y con efecto vinculante, (tal como resuelva la sentencia recurrida) pues no es dable que mientras en el precedente proceso resulta fijado por la conducta de la sociedad deudora la deuda y su cuantía, inmodificable, en cambio ahora la persona de su administradora niegue esa realidad, cuando la sociedad...

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