SAP La Rioja 274/2013, 20 de Septiembre de 2013
Ponente | FERNANDO SOLSONA ABAD |
ECLI | ES:APLO:2013:400 |
Número de Recurso | 141/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 274/2013 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00274/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 141/2012
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 274 DE 2013
En LOGROÑO, a veinte de septiembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 72/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 141/2012, en los que aparece como parte apelante, "MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA S.A., EUROMUTUA", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, asistida por el Letrado DON IÑIGO JIMENEZ GOMEZ, y como parte apelada, "ECOTELIA RIOJA S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, asistida por el Letrado DON JOAQUIN IBARRA CUCALON, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Con fecha 15 de noviembre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.-236-244) en cuyo fallo se recogía:
" Desestimo la demanda presentada por la representación de la entidad Mutua General de SegurosEutomutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija frente a la entidad Ecotelia Rioja, SLL y, por tanto, absuelvo a la demandada de las pretensiones que frente a la misma se formulaban. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en el proceso ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del actor MUTUA GENERAL DE SEGUROS- EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. (en adelante, Euromutua) se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Presentado por la apelada ECOTELIA RIOJA S.L.L. escrito de oposición al recurso, en el que alegaron lo que convino a su derecho, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013 designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Para resolver adecuadamente el recurso interpuesto, preliminarmente haremos una exposición de una serie de antecedentes fácticos no discutidos, que condujeron a la deducción de la pretensión que es objeto de debate en la "litis".
La empresa Salsa Rica S.L., titular de una nave, contrató a la entidad ECOTELIA RIOJA S.L.L. (hoy demandada) para la ejecución del montaje de una central fotovoltaica en la cubierta de esa nave. Para la realización de esos trabajos, ECOTELIA RIOJA S.L.L. subcontrató a su vez a la empresa Hivi S.L. para instalar unas escaleras de acceso a la cubierta donde había de instalarse la central fotovoltaica.
Hivi S.L. tenía concertado un contrato de seguro con la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROSEUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. (en adelante Euromutua).
Por su parte, Salsa Rica S.L. tenía suscrito un contrato de seguro de daños con Compañía de Seguros Allianz.
En fecha 5 de septiembre de 2007 se produjo un incendio en la nave propiedad de Salsa Rica S.L. donde se ejecutaban las obras, causándose daños por importe total de 347.043,64 euros. Dicho incendio tuvo su origen en la soldadura realizada por parte de los empleados de Hivi S.L. para asegurar la escalera en la cubierta superior de la nave de Salsa Rica S.L.
La Compañía de Seguros Allianz indemnizó en virtud del contrato de seguro a su asegurada Salsa Rica S.L. en 247.043,64 euros. Seguidamente, Allianz y Salsa Rica S.L. interpusieron demanda en reclamación, la primera, de 247.043,64 euros (ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ) y la segunda de los cien mil euros que tuvo que afrontar, contra ECOTELIA RIOJA S.L.L. (contratista de la obra donde se produjeron los daños y empresa con la que había contratado Salsa Rica S.L.), contra Hivi S.L. (subcontratista) y contra la aseguradora de esta empresa, la hoy actora Mutua General de Seguros. Dicha demanda dio lugar al Juicio Ordinario 1341/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el que recayó sentencia en fecha 1 de junio de 2010 que devino firme (documento 2 de la demanda), en la que estimando totalmente la demanda, se condenó solidariamente a los demandados ECOTELIA RIOJA S.L.L., Hivi S.L. y Mutua General de Seguros a pagar a Compañía de Seguros Allianz la suma de 247.043,64 euros y a Salsa Rica S.L. la suma de 100.000 euros, todo ello con los correspondientes intereses.
Tal como acreditan los documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda, fue Euromutua la que pagó íntegramente la suma de 378.465,79 euros a que se había contraído la condena (principal e intereses).
El presente procedimiento fue iniciado después por Euromutua en ejercicio de acción de repetición ex arts 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 1138 y 1145 del Código Civil en reclamación a ECOTELIA RIOJA S.L.L. del 50% de la condena (174.521,82 euros) que según afirma le correspondía pagar a ECOTELIA RIOJA S.L.L. en cuanto que fue declarada por la sentencia responsable solidario de los daños y no ha pagado suma alguna. Señaló que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 recaída en aquel procedimiento no pudo individualizar el grado de culpa de ECOTELIA RIOJA S.L.L. y de Hivi S.L., y por ello estableció la responsabilidad solidaria de ambas por el total. Que si bien Euromutua es aseguradora de Hivi S.L. (y por eso asumió lo que a esta le correspondiera pagar), no lo es de ECOTELIA RIOJA S.L.L. Alega también la demanda que la sentencia citada considera que Ecotelia era responsable porque la instalación de la escalera constituía una obra complementaria encargada por ECOTELIA RIOJA S.L.L. a Hivi S.L., que por lo tanto debía entenderse incluida en la dirección y supervisión de la obra que expresamente se reservó Ecotelia, siendo de aplicación la doctrina mayoritaria que señala que ha de extenderse la responsabilidad del contratista a los actos realizados por el subcontratista. A ello se añadiría que en el acto del juicio el legal representante de ECOTELIA RIOJA S.L.L. reconoció que fue él mismo quien junto a un técnico de Hivi eligieron el lugar más adecuado para la instalación de la escalera.
La sentencia recaída en el presente procedimiento dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño que hoy es objeto de apelación desestima totalmente la demanda de Euromutua. Y lo hace porque asumiendo los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 31 de enero de 2008 que transcribe, considera que aunque es cierto que la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 2 determinó la condena solidaria de ECOTELIA RIOJA S.L.L. y de Hivi S.L., ello fue con el único objeto de proteger al tercero perjudicado, que no debe pechar con las posibles relaciones internas de contratista y subcontratista. Considera que las valoraciones que la sentencia referida realiza sobre la conducta de Ecotelia lo son en relación a los artículos 1903, 1104 y 1596 del Código Civil, preceptos que consagran la responsabilidad solidaria del contratista y del subcontratista frente al tercero cuando entre ellos existe algún tipo de facultad de elección o dirección jerárquica, siendo condenada ECOTELIA RIOJA S.L.L. por culpa "in eligendo" . Pero que en el presente procedimiento iniciado por Euromutua en ejercicio de la acción de repetición, se dirime una cuestión distinta como es la relación interna entre los dos condenados (contratista y subcontratista) y quién debe de asumir finalmente la responsabilidad del siniestro. Y el juez "a quo" llega a la conclusión, una vez valorada la prueba practicada, que la negligencia fue exclusivamente imputable a Hivi S.L. no apreciando concurrencia de culpa por parte de Ecotelia. En concreto, se argumenta en la sentencia que el origen se produjo en la soldadura de la esclarea que Hivi S.L. instaló; que ECOTELIA RIOJA S.L.L. contrató a Hivi S.L., que era una esa especializada en ese trabajo (montaje de la escalera), obra que era de escasa entidad y que no precisaba de ninguna supervisión especial de la contratista ECOTELIA RIOJA S.L.L.; que el proyecto de Hivi S.L. para esa instalación especificaba que la escalera debía ir atornillada y no soldada; que los operarios de Hivi S.L. realizaron la instalación sin supervisión de personal de su empresa y sin asesorarse previamente, y procedieron a instalar la escalera mediante soldado contraviniendo el propio proyecto de Hivi S.L. Que esa soldadura no estaba prevista y se decidió sobre la marcha por los operarios de Hivi S.L. Por tal motivo concluye que la responsabilidad es exclusiva de Hivi S.L., asegurada de Euromutua, por lo cual concluye que ésta no puede repetir nada contra ECOTELIA RIOJA S.L.L. y absuelve a esta demandada.
Frente a esta sentencia interpone Euromutua el recurso de apelación que hoy nos ocupa. En síntesis, las alegaciones del recurso, que reproducen en buena medida las que arguyó la demanda y fueron rechazadas por la sentencia recurrida, son las siguientes:
Que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño de la que trae causa el presente procedimiento no se establece una responsabilidad genérica de ECOTELIA RIOJA S.L.L. para buscar la protección del tercero perjudicado, como dice la sentencia apelada, sino que por...
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