SAP Baleares 2/2014, 7 de Enero de 2014

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2014:65
Número de Recurso436/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00002/2014

ROLLO DE APELACION Nº 436/13

S E N T E N C I A Nº 2

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. MARIA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 7 de enero de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 568/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL

N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 436 /2013, en los que aparecen como partes apelantes y adheridos a la apelación, INVERSIONES BELMORAN, S.L., representada por el Procurador de los tribunales Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistida por el Letrado Sr. Carnicero Isern y la ADMINISTRACION CONCURSAL ( Ernesto ); Lucas, Víctor, Amadeo representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE PASCUAL FIOL y asistidos por la Letrada Sra. Carnicero Alcocer y como parte apelada, SA NOSTRA DE INVERSIONES EFC, S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA BLANCO FERNANDEZ, asistida por el Letrado D. FERNANDO MORELL POU.

ES PONENTE la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2013, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 436 /2013 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto en nombre y representación de la administración concursal de Inversiones Belmoran S.L., frente a Sa Nostra de Inversiones Establecimiento Financiero de Crédito SA, D. Lucas, D. Amadeo, D. Víctor y la Administración Concursal de Inversiones Belmoran SL, debo desestimar y desestimo la demanda incidental planteada. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.", y auto de aclaración de 4 de julio de 2013: "Dispongo haber lugar a la aclaración y rectificación del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, en fecha 17 de junio de 2013, en el sentido que donde se decía "... con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador

D. Alejandro Silvestre Benedicto en nombre y representación de la administración concursal de Inversiones Belmoran SL, frente a Sa Nostra de Inversiones Establecimiento Financiero de Crédito SA, D. Lucas,

D. Amadeo, D. Víctor y la administración concursal de Inversiones Belmoran SL DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental planteada. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas. Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación riles próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días... ", debe decir "...con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto en nombre y representación de Inversiones Belmoran SL, frente a Sa Nostra de Inversiones Establecimiento Financiero de Crédito() SA, D. Lucas, D. Amadeo, D. Víctor y la administración concursal de Inversiones Belmoran SL DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda incidental planteada. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas. Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art. 197.4 cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca...",

que ha sido recurrido por la concursada INVERSIONES BELMORAN, S.L. y a dicho recurso se han adherido la representación procesal de D. Lucas, D. Víctor, D. Amadeo, la ADMINISTRACION CONCURSAL de INVERSIONES BELMORAN, S.L. ( Ernesto ).

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose el día 17 de diciembre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se ha seguido lo dispuesto en el artículo 197.4 de la Ley Concursal en la redacción dada por la ley 38/2011 en cuanto al carácter preferente del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la acción resolutoria de un contrato con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento que solicita la concursada por estimarlo conveniente al interés del concurso.

La demanda de incidente concursal se presentó el 30 de octubre de 2012 terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

  1. Se declarase la resolución en interés del concurso del contrato de arrendamiento financiero sobre las fincas 20.115 y 20.117 de Capdepera entre Sa Nostra de Inversiones EFC SA e Inversiones Belmopan SL, suscrito el 28 de noviembre de 2003.

  2. Se declare que como consecuencia de la resolución contractual anterior se producirán los siguientes efectos:

    - La extinción de las obligaciones pendientes de vencimiento desde la resolución del contrato.

    - La devolución de la posesión de los bienes cedidos en leasing a la arrendadora financiera.

    - Percibir de Sa Nostra de Inversiones EFC SA o abonar a esta, el importe resultante de la diferencia entre el valor de los bienes objeto del leasing y el capital pendiente de pago en la fecha de la sentencia que acuerde la resolución, de un lado, y el importe de las cuotas vencidas desde la declaración del concursado y hasta la fecha de la sentencia que acuerde la resolución del contrato, de otro, según sea aquella diferencia positiva o negativa.

    -Que la cuota de 5 de octubre de 2012 sea declarada crédito contra la masa.

    -Que las cuotas vencidas desde la fallida comparecencia realizada el 17 de octubre de 2012 y hasta la resolución del contrato, tendrán en su caso, la consideración de crédito subordinado

    -Sin que proceda indemnización por daños y perjuicios.

  3. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estime procedente la imposición de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el contrato a favor de la arrendadora financiera, se interesa que la misma sea moderada por el juez del concurso, en el sentido de tomar como base para su cálculo, no el importe del 25% de las cuotas pendientes, sino sólo el de la carga financiera correspondiente al 25% de las cuotas pendientes en la fecha de la sentencia que acuerde la resolución, conforme se explica en el hecho sexto de la demanda.

  4. Bien de no aceptarse la petición del párrafo anterior, subsidiariamente, para el supuesto de que se estime procedente la imposición de indemnización de daños y perjuicios prevista en el contrato a favor de la arrendadora financiera, se interesa que la misma sea moderada por el juez del concurso, en atención a que la causa de resolución del contrato no es el incumplimiento del mismos sino el interés del concurso, al valor de los bienes que se restituyen a la arrendadora, superiores al importe del capital pendiente, y al cumplimiento parcial del contrato por la arrendataria durante más de la mitad de la duración del contrato prevista en el mismo.

  5. Se condene a las partes demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, at pago de las cantidades que resulten de los anteriores pedimentos. Todo ello con imposición de costas.

    La administración concursal de Inversiones Belmopan SL, contestó a la demanda incidental ; en sus alegaciones dejó constancia de su aquiescencia al acuerdo de resolución en su caso, si bien con reservas respecto al cálculo de la indemnización ; por ello mediante la contestación " justifica su opinión relativa a la resolución del contrato y emite su opinión relativa al cálculo de la indemnización que debe aplicarse ante la resolución anticipada del contrato de arrendamiento financiero" razonó que en éste caso no es posible basar la pretensión de "interés del concurso" en la continuidad de la actividad puesto que la propia concursada ha solicitado la liquidación por tanto el interés del concurso deberá basarse en la defensa de los derechos del conjunto de los acreedores y terminaban solicitando que se dictase una sentencia por la que se acordase la resolución del contrato de arrendamiento financiero sobre las fincas 20.115 y 20.117 de Capdepera entre Sa Nostra de Inversiones EFC SA e Inversiones Belmopan SL, suscrito el 28 de noviembre de 2003, sin mayor imposición de indemnización a la concursada ya que la propia resolución del contrato beneficia a SA Nostra de Inversiones EFC SA, al tener un diferencial positivo entre el valor del bien actual y el valor neto de los futuros flujos de caja. Además que las cuotas posteriores a octubre de 2012 no sean considerados como créditos contra la masa.

    La codemandada Sa Nostra de Inversiones EFC SA, compareció y se opuso a la demanda; en primer lugar, rechazó que la comparecencia convocada por el Secretario Judicial determinara la naturaleza del crédito, rechazó el interés del concurso como causa de esta pretendida resolución, afirmó que el pago de las cuotas estaba garantizado por los avalistas que no estaban en situación de insolvencia así como que el hecho de que no era posible arrendar de nuevo el local está huérfano de prueba y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda incidental, con imposición de costas.

    D. Lucas, D. Amadeo, D. Víctor, socios de la concursada y avalistas en el contrato cuya resolución se solicita, contestaron a la demanda incidental solicitando que se dictase una sentencia por la que se acordase la resolución en interés del concurso del contrato de arrendamiento financiero sobre las fincas 20.115 y 20.117 de Capdepera entre Sa Nostra de Inversiones EFC SA e Inversiones Belmopan SL, suscrito el 28...

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