SAP Huelva 94/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2013:1054
Número de Recurso121/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número : 121/2013

Autos de Juicio Ordinario número: 669/11

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. José María Méndez Burguillo

    Magistrados:

    Dña. Carmen Orland Escámez

  2. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

    En la Ciudad de Huelva a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Fermín, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Prieto Bravo y defendido por la Letrada Sra. Marfil Lillo y como apelado-impugnante DOÑA Nicolasa representado en esta alzada por el Procurador Sr. Domínguez Pérez y defendido por la Letrada Sra. Carrero Carrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Fermín de la Sociedad General de Autores y Editores contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 25 de Junio de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y a su vez, la parte actora es impugnante, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de las alegaciones del

recurso.

Las dos primeras alegaciones las destina el recurrente a reproducir tanto el fallo de la sentencia, como los pedimentos articulados en la demanda.

Es a partir de la tercera de las alegaciones, donde la recurrente desarrolla sus motivos de impugnación, reiterando los pedimentos articulados en la demanda reconvencional, que en síntesis son los siguientes:

  1. Que la vivienda de Punta Umbría objeto de autos, es de exclusiva propiedad de D. Fermín, por no haber abonado Dª Nicolasa cantidad alguna del precio de la vivienda, interesando por ello la nulidad absoluta parcial de la escritura de compraventa el día 5 de Junio de 2002, en cuanto a la propiedad que de la misma se reconoce a la Sra. Nicolasa .

  2. Que declarándose la existencia de comunidad de bienes, en relación con la finca objeto de autos, acordar la extinción de condominio y división de cosa común, y entendiendo que el esposo ha abonado la totalidad del precio, se le adjudique la vivienda como exclusivo titular, con la consiguiente modificación del Registro de la Propiedad, condenando a Dª Nicolasa a abonar la cantidad de 24.000 #, obtenida como producto de los alquileres.

  3. Que reconociéndose la situación de copropiedad, se abone al Sr. Fermín la mitad del importe íntegro del préstamo, con su actualización correspondiente desde la fecha de abono hasta la frecha de entrega, con admisión de venta en pública subasta de la finca objeto de autos, repartiéndose el sobrante en función de las cuotas de participación, y con condena de la Sra. Nicolasa de abono de 24.000 # producto de los alquileres efectuados.

En definitiva, la pretensión principal del Sr. Fermín, tanto en primera como en segunda instancia, es que se le reconozca la propiedad exclusiva de la vivienda, en base a considerar que la Sra. Nicolasa no ha participado de forma alguna en el pago del precio de la compra, o en su defecto, reconociendo, la copropiedad, se interesa que la Sra. Nicolasa pague la mitad del importe íntegro del préstamohipotecario concertado, por considerar que la Sra. Nicolasa no ha participado en el pago de dicho préstamo . Cita en apoyo de su pretensión los artículos 393 y 395 del Código Civil, relativos a la participación de los comuneros en los beneficios y en las cargas en función de su cuota de participación, y la posibilidad de desligarse de dicha obligación si se renuncia a la parte que le corresponde. Seguidamente de forma asistemática hace referencia a la simulación de los contratos.

SEGUNDO

En la pretensión inicial y en el recurso la parte recurrente, silencia lo sucedido en el sentido de olvidar el contexto histórico en el que está ejercitada la acción de división de cosa común, cual es que la existencia de una relación matrimonial en el que ambos cónyuges con ingresos similares, se ocupan por igual, de atender todas las cargas matrimoniales, y en particular, la carga derivada del que fue domicilio familiar.

Pues bien, este planteamiento del marido-recurrente entra en contradicción con los postulados del Derecho civil, en el sentido de que ambos cónyuges han contribuido por igual, mientras duró el matrimonio, al levantamiento de las cargas familiares . De aceptarse el planteamiento del recurrente, resultaría que la mujer saldría claramente perjudicada, pues después de haber hecho frente en exclusividad a todas las cargas familiares (excepción hecha del pago del préstamo hipotecario) en una cantidad similar o idéntica al pago del préstamo hipotecario amortizado con la nómina del marido, para preservar el 50% indiviso de su propiedad, tendría que pagar a marido la mitad del importe íntegro del préstamo hipotecario. Dicho en otras palabras, la esposa de aceptarse el planteamiento del marido, se haría cargo por un lado en exclusiva de todas las cargas familiares del matrimonio (a excepción del préstamo hipotecario) y además para preservar el 50% indiviso en copropiedad que ostenta con respecto al domicilio familiar, tendría que pagar el 50% del importe íntegro del préstamo hipotecario, con lo cual su contribución al levantamiento de las cargas familiares sería doble en relación con el marido .

De este modo, es evidente que ambos cónyuges de forma indistinta se han ocupado del levantamiento de las cargas familiares. Este hecho fundamental es admitido por la propia parte demandada: Así en el hecho cuarto de la contestación se dice:

"Es cierto que durante el matrimonio ambos esposos contribuían indistintamente a las cargas del matrimonio, pero lo cierto es que la hipoteca que obraba sobre la vivienda de Punta Umbría no es en caso alguno una obligación contraída en el ejercicio de la potestad doméstica, y no puede entenderse como carga del matrimonio, pues nos encontramos en el régimen de separación de bienes, y resultaría,, de aplicación por tanto la legislación propia del régimen de copropiedad establecida en el art. 393 del Código Civil ".

La parte demandada después de reconocer que ambos esposos contribuían indistintamente a las cargas del matrimonio, mantiene que la hipoteca que obraba sobre la vivienda no es una obligación contraída en el ejercicio de la potestad doméstica, y que no puede entenderse como una carga del matrimonio ya que al regirse el matrimonio por el régimen de separación de bienes, le es de aplicación el régimen de copropiedad establecido en el art. 393 del Código Civil . Este mismo planteamiento lo reproduce en esta segunda instancia.

El planteamiento que hace la recurrente no lo comparte la Sala lo interpreta así la doctrina ni la jurisprudencia.

Así en el concepto de carga de matrimonio entra el préstamo hipotecario que se suscribe por ambos cónyuges para la adquisición del domicilio familiar . Esta última afirmación tiene apoyo en alguna...

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