SAN, 6 de Febrero de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:380
Número de Recurso63/2011

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 63/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de COALIMENT GRANOLLERS S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de Marzo de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de Enero de 2012 de en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de Febrero de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 26 de Diciembre de 2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de Enero de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTO JURÍDICO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad COALIMENT GRANOLLERS S.A., en su condición de sucesora de la mercantil BON MERCAT SAU, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de mayo de 2008, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas en unica instancia por las entidades JUSCARYAS S.L., CAPRABO S.A. y BON MERCAT S.A., contra los actos administrativos de liquidación tributaria e imposición de sanción de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña de fechas 10 de junio de 2005 y 17 de octubre de 2005 respectivamente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, y cuantia de 3.366.020,86 #, la mayor.

SEGUNDO

La entidad recurrente en el presente recurso, COALIMENT GRANOLLERS S.A., en su condición de sucesora de la mercantil BON MERCAT SAU, fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: 1º) Prescripción; 2º) Las operaciones de reorganización empresarial llevadas a cabo por el grupo Juscaryas están amparadas por motivos económico válidos; 3º) En supuestos análogos, la Sala ha considerado correcta la aplicación del régimen fiscal especial; 4º) No se ha seguido el procedimiento especial para declarar el presunto fraude; 5º) Ilegal presunción de fraude; 6º) Ilegal aplicación retroactiva de la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2001 del art. 110 de la LIS ; 7º) Incorrecta aplicación del Derecho Comunitario; 8º) Según los contratos privados de venta es Juscaryas quien debe asumir el pago de la deuda tributaria; 9º) Las sanciones impuestas no se ajustan a derecho tal y como expuso el Actuario.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, opone en primer término la inadmisibilidad del recurso, al no constar que la parte actora haya aportado el correspondiente acuerdo societario acreditando su voluntad clara e inequivoca de accionar contra la resolución impugnada y subsidiariamente solicita la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

Mediante escrito presentado a la Sala de 23 de marzo de 2012, la representación de la actora aportó documento con la autorización original y debidamente firmada por D. Amadeo, representante de las sociedades Fastin S.L. y HD Covalco S.A., sociedades que a su vez actúan como Administradores solidarios de Coaliment Granollers, certificando la decisión adoptada el 9 de marzo de 2012 para entablar acciones judiciales ante esta Sala contra las resoluciones dictadas por el TEAC desestimando las reclamaciones económico administrativas que afectan a dicha entidad en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 y su correspondiente sanción.

Atendiendo al contenido del referido documento, debe considerarse debidamente subsanado el defecto advertido por el Abogado del Estado, de conformidad con el articulo 45.2 d) de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO

Pasando a analizar el fondo del recurso, idénticas cuestiones a las formuladas por la actora, ya han sido analizadas por esta Sala y Sección en el recurso 62/2011, interpuesto por la entidad Caprabo S.A., frente a la misma resolución del TEAC.

Por razones de seguridad juridica y de identidad de doctrina, hemos de remitirnos al contenido de los fundamentos juridicos de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, en el recurso de referencia.

derechos y obligaciones, quedando transmitidos en bloque a la absorbente todos los elementos según los Balances cerrados el 30 de junio de 1999.

Igualmente, de acuerdo con el otorgando octavo, del apartado "C Escisión", de dicha escritura pública, los elementos del activo y pasivo de la sociedad Pedro Ramón S.L., que se traspasan a las nuevas sociedades beneficiarias, son los que figuran en el Anexo 1º unido a la certificación del acta de la sociedad Pedro Ramón S.L. Las sociedades beneficiarias se subrogan en todos los derechos y obligaciones, respecto de la parte del patrimonio universal de la sociedad escindida que reciben.

La sociedad Grupo Tobeco S.L. ha sido posteriormente absorbida por la entidad Caprabo S.A.; la entidad Lleidis S.L. fue igualmente absorbida por Juscaryas, S.L.; y la sociedad Pedro Ramón S.L. por la entidad Bon Mercat, S.A.

Con carácter previo a las operaciones descritas, Pedro Ramón S.L. ya había realizado diversos contratos de carácter mercantil- societario y de compraventa de títulos con el fin de que su participación en todas las sociedades que iban a ser objeto de la fusión por absorción fuese del 100 por 100 (fusión impropia).

Por otra parte, por lo que hace a la operación de fusión-escisión descrita, deben hacerse constar los siguientes hechos adicionales:

  1. La primera operación societaria (fusión por absorción) no implicó aumento del capital social en la sociedad Pedro Ramón S.L., ya que ésta ya era titular de la totalidad de las acciones y participaciones de las entidades absorbidas.

  2. Tras la escisión, la entidad Juscaryas S.L. pasó a ser socio único de Pedro Ramón S.L. y de Lleidis S.L., reduciéndose en contrapartida su participación en Grupo Tobeco S.L. respecto del porcentaje del que era titular en Pedro Ramón S.L. De forma simultánea, aumentó el porcentaje de participación en Grupo Tobeco S.L. de las personas físicas que eran partícipes de la entidad escindida.

Los socios en el capital de Pedro Ramón S.L., con anterioridad a la escisión de la misma, eran Juscaryas, S.L., con un porcentaje de participación en el capital del 54,80% y siete personas físicas que se repartían el 45,20% restante. Como consecuencia de la escisión, Juscaryas S.L. pasa a ser el socio único de las sociedades Pedro Ramón S.L. y Lleidis, S.L., mientras que la participación en el capital de la sociedad beneficiaria Grupo Tobeco S.L. queda establecida en los siguientes porcentajes: Juscaryas S.L. adquiere el 12,83% del capital, correspondiendo el porcentaje restante, el 87,17%, a las referidas personas físicas.

Las señaladas operaciones societarias traían causa en el "Contrato de compraventa de participaciones sociales y acuerdos complementarios sujeto a condición suspensiva", firmado entre Caprabo S.A. y los distintos propietarios e integrantes del Grupo Pedro Ramón el 11 de junio de 1999. Mediante dicho contrato, Caprabo S.A. adquiría el compromiso de comprar el 100 por 100 del capital de dos sociedades de futura creación en las que, tras un proceso de reestructuración, se adscribirían todos los bienes y derechos necesarios para el negocio y la explotación de los distintos establecimientos comerciales del Grupo Pedro Ramón, salvo en lo relativo a los inmuebles y a los pasivos con ellos relacionados que serían adscritos a una tercera sociedad de futura creación excluida del contrato de compraventa de participaciones.

En la misma fecha en que se formalizó la escritura de fusión y escisión, las partes procedieron a formalizar el contrato de compraventa de participaciones. Por una parte, las participaciones sociales de la entidad Pedro Ramón S.L. fueron transmitidas por Juscaryas S.L. a Comercial Centi S.A., compañía a la cual Caprabo S.A. había cedido su posición contractual respecto de la adquisición de dichas participaciones. El precio satisfecho ascendió a un total de 300.000.000 pts. Por su parte, Caprabo S.A. adquirió la totalidad de las participaciones de Grupo Tobeco S.L., pagando por ellas un precio total de 1.982.093.635 pts.

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