SAN, 3 de Febrero de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:355
Número de Recurso96/2011

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 96/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de la entidad RANCHOS REUNIDOS, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.952.432,63 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 1 de abril de 2011, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de julio de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación y la sanción impugnadas e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de enero de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad RANCHOS REUNIDOS, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de enero de 2011 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha compañía contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de marzo de 2009 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo liquidación de 8 de febrero de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1999 a 2002 y cuantía 2.927.788,61 euros y frente al acuerdo sancionador de 16 de mayo de 2006.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 22 de diciembre de 2005 los Servicios de Inspección incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71105800, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 1999 a 2002. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar: a) Que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 27 de enero de 2004 y en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras deben descontarse 415 días por dilaciones imputables al contribuyente; b) Que un primer ajuste procedente consiste en el incremento de las bases imponibles declaradas en un total de 311.147.734 pesetas imputadas por el sujeto pasivo como coste de infraestructura en las ventas de los ejercicios comprobados correspondientes a las facturas de NEVADA PROPERTIES, S.L., habiendo declarado la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia 3297/1995 que obedecían a operaciones inexistentes, señalando que respecto a las obras supuestamente realizadas y generadoras de las facturas en cuestión, no constan acreditados los contratos de ejecución de obras, ni los presupuestos de NEVADA PROPERTIES INTERNATIONAL, S.L. y otros posibles proveedores, ni la identidad física de la persona o personas que realizaron las obras, ni el tipo de giras llevadas a cabo, ni las certificaciones de obra; c) Que procedía también incrementar las bases imponibles declaradas del ejercicio 2002 en 8.185.123,64 euros correspondientes al beneficio de la venta de la promoción "Los Altos" que la inspección considera imputable al ejercicio 2002 en aplicación de la norma de valoración 18 de las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias; d) Que no se admite la deducibilidad de determinados gastos, correspondientes entre otros a cargos efectuados en tres cuentas de gastos, de los que no se ha aportados justificación documental o consisten en adquisiciones cuya relación con la actividad de la sociedad no se ha acreditado.

  2. Emitido el correspondiente informe ampliatoria y evacuado por la sociedad el trámite de alegaciones en los términos que constan en el expediente administrativo, con fecha 8 de febrero de 2006 se dicta por el Inspector-Jefe acuerdo de liquidación en el que, respecto de los datos más arriba consignados, se confirma la propuesta inspectora, haciendo constar que las cuestiones que deben ser resueltas son: a) Minoración coste de ventas de inmuebles por las facturas de NEVADA PROPERTIES, S.L.; b) Período de imputación de ventas de los apartamentos "los altos"; c) Deducibilidad de ciertos gastos. La resolución determina una deuda tributaria total de 2.927.788,61 euros y es notificada al contribuyente con fecha 16 de febrero de 2006

  3. Iniciado expediente sancionador, el mismo concluyó con resolución de 16 de mayo de 2006 imponiendo al actor una sanción por la comisión de las infracciones tributarias consistentes en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en las autoliquidaciones de los ejercicios regularizados y haber acreditado improcedentemente, en el período 2002, cantidades a compensar en la base de declaraciones futuras.

  4. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Andalucía frente a tales resoluciones (liquidación y sanción), las mismas fueron desestimadas por acuerdo de 26 de marzo de 2009, que confirmó en su integridad los mencionados actos administrativos.

  5. La resolución del TEAC que constituye el objeto del proceso desestima el recurso de alzada deducido frente a la decisión del TEAR, descartando la concurrencia de la prescripción alegada por la parte actora, confirmando la regularización contenida en el acuerdo de liquidación y la sanción impuesta.

SEGUNDO

Aunque alegado por el actor en el último fundamento de su demanda, el primer motivo de impugnación que debe abordarse se refiere a la eventual prescripción de la deuda tributaria, defendida por el actor por considerar que el procedimiento inspector habría superado el plazo de un año de duración de las actuaciones de comprobación.

Para analizar este motivo, ha de partirse del dato incontrovertido según el cual las actuaciones se inician el 27 de enero de 2004, se corresponden con los ejercicios 1999 a 2002 y concluyen mediante notificación de la liquidación el 16 de febrero de 2006. La Inspección imputa al recurrente cuatrocientos quince (415) días de dilaciones, de los cuales el contribuyente admite exclusivamente ochenta (80) días por diversas peticiones de aplazamiento formuladas por el propio obligado tributario.

El artículo 31.bis del Reglamento General de Inspección de los Tributos, modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable a este asunto, establece lo siguiente, sobre las dilaciones imputables al contribuyente:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)...

  1. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

  2. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes...

  3. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse...".

La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe citar, entre otras, la sentencia de 24 de enero de 2011, exige un elemento teleológico o tendencial -el efecto de alteración o entorpecedory no simplemente el transcurso del tiempo, por lo que la jurisprudencia constante y reiterada declara que para que haya dilación no basta la superación del plazo para efectuar una actuación inspectora o aportar documentación, sino que se precisa un elemento teleológico ( STS de 28 de enero de 2011, que exige a la Administración razonar que la dilación ha afectado al desarrollo de las actuaciones) lo que, en el caso debatido, no ha efectuado suficientemente. Cabe citar también la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de...

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