SAN, 23 de Enero de 2014

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2014:261
Número de Recurso249/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 249/13, se tramita a instancia de

D. Luciano, representado por la Procuradora Dñª. Alicia Porta Campbell, y asistido por el Letrado D Fernando Calvo Pastrana., contra la Desestimación por silencio del Ministro de Justicia de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y por prisión indebida presentada el 11-5-2012 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 20/2/2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo entregado, se sirva admitir todo ello, tenga por formalizada en tiempo y forma demanda contra la Resolución del Ministerio de Justicia, desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por mi representado de indemnización en cuantía de 750.000 # por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en padecimiento de prisión preventiva indebida y dilaciones indebidas y, previos los trámites legales oportunos, dicte una sentencia declarando la misma no ajustada a derecho. así como declarando el derecho de mi representado a ser indemnizado a costa del Ministerio de Justicia en la citada suma de 750.000 #, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictado previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 1 de Julio de 2013 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 2 de Enero de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de Enero de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio del Ministro de Justicia de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y por prisión indebida presentada el 11- 5-2012.

    Ante esta jurisdicción se reclama la cantidad global de 750.000 # por los trastornos psicológicos (trastorno adaptativo con ansiedad y trastorno distímico) y por los perjuicios laborales y económicos (pérdida del puesto laboral que venía desempeñando durante más de 12 años en VOLVO ESPAÑA como Jefe de Grupo con una carrera consolidada y exitosa, con importantes retribuciones salariales y en especie, sin que con posterioridad haya podido obtener más que contratos de trabajo de carácter temporal y con una remuneración muy inferior, aduciéndose también el cierre del negocio de catering que tenía en común con su esposa ya que ésta se tuvo que dedicar en exclusiva al cuidado de los menores) así como familiares (deterioro de la relación afectiva entre los esposos al generarse reproches por la posición de denunciante que asumió la esposa en la causa penal debido a las presiones de terceros y por la residual imposibilidad de relacionarse de forma normal con los hijos) que se le han derivado de lo que se considera como un indebido y negligente funcionamiento de la Administración de Justicia centrado en:

    - los 44 días que estuvo privado de libertad (desde el 4-3-2010 hasta el 16-4-2010) por resolución judicial acordada en las D. Previas 1229/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles,

    - las medidas cautelares de prohibición de acercarse y de comunicar con sus hijos, con establecimiento de un régimen de visitas limitado a efectuar en Punto de Encuentro Familiar, que se mantuvo, durante más de un año, hasta el sobreseimiento,

    - de las dilaciones en la resolución de citado procedimiento que abarcan desde el 2-6-2010 (fecha de llegada de la última de las diligencias acordadas en la fase instructora - análisis de ordenador) hasta el 30-5-2011 (fecha del sobreseimiento y archivo y levantamiento de las medidas cautelares) lo que se argumenta sobre la base de que, pese a que a fecha de junio de 2010 ya se había acreditado, sin asomo de duda, la inexistencia de los presuntos abusos sexuales, el Juzgado dictó auto transformando las D. Previas en Procedimiento Abreviado, dando traslado al Fiscal, admitiendo la injustificada petición de éste de un informe pericial de la Psicóloga del CIASI la cual ya había declarado como testigo, informe que una vez emitido se traslada al Ministerio Fiscal para alegaciones el 12-11-2010, sin que evacuara este trámite hasta seis meses después, el 30-5-2011.

    La cantidad reclamada se disgrega en las siguientes cantidades:

    600.000 # por prisión preventiva indebida

    150.000 # por dilaciones indebidas.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley ", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

    Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido

    .">> S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 .).

    Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venía entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de " inexistencia objetiva " del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en...

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