SAP Sevilla 683/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2013:3710
Número de Recurso9300/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución683/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20110004779

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9300/2012

ASUNTO: 301519/2012

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 214/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Argimiro

Abogado:. LUIS EMILIO BARRON GARROTE

Procurador:. DANIEL ESCUDERO HERRERA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 683/2013

ILTMOS. SRES:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 22 de noviembre de 2.013.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 214/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de atentado contra el acusado Argimiro, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de junio de 2.012 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro, como autor responsable de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas; y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al agente de la Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 150 euros y al agente nº NUM001 en 150 euros por sus lesiones."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por el Procurador Sr. Escudero Herrera en nombre y representación de Argimiro, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento en una insuficiencia y errónea interpretación de los hechos que se declaran probados y en la infracción del derecho a la defensa e interdicción de indefensión, se interesa por el apelante la revocación de la sentencia que le condena como autor de un delito de atentado del artículo 550 del C. Penal .

Pues bien, en cuanto a esa aducida incorrecta valoración probatoria efectuada por el Juzgador de la instancia que le ha llevado a ese pronunciamiento condenatorio del recurrente Argimiro, ha de comenzarse recordando que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, " exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ".

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Como ya ha dicho esta Sala en anteriores resoluciones debemos recordar la limitación jurídica con que se encuentra este Órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre .

En el fundamento jurídico 8º de S.ª 230/2002, de 9 de diciembre, se indica que " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo ".

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: "... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pues el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del referido derecho fundamental exigía que el Tribunal de apelación hubiese oído personalmente los testimonios (..)y la declaración del acusado, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir válidamente la efectuada por el Juzgado de lo Penal.".

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002, 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara...

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