SAP Sevilla 604/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 3 (penal)
Fecha15 Octubre 2013
Número de resolución604/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Tercera- SENTENCIA Núm. 604/13

Rollo número 6428-13

Asunto Penal 473-11

Juzgado de lo Penal nº.11

Iltmos. Sres.

Presidente. :

  1. Ángel Márquez Romero.

    Magistrados:

  2. Luis de Oro Pulido Sanz

    Dª Pilar Llorente Vara

    En Sevilla a 15 de octubre de 2013.

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Asunto Penal número 473-11 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla por un delito de conducción temeraria, dos delitos de lesiones y un delito de omisión del deber de socorro, contra Felicisimo representado por el Procuradora Dª Maria de Fátima Cabot Orta, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se condena a Felicisimo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial y un delito de omisión del deber de socorro,ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y dos años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores,por un delito contra la seguridad vial, y seis meses de prisión por el delito de omisión del deber de socorro,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas incluidas las de la acusación particular

. SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo para el día de hoy quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar la parte recurrente realiza alegaciones referentes a infracción de ley por no aplicación de los artículos 20 y 21 del C.P . en lo referente a la aplicación de la atenuante o eximente incompleta de intoxicación por drogas y alcohol, en relación al articulo 60 y 69 respecto a la aplicación de las penas. Dicho motivo ha de ser rechazado puesto que no ha quedado acreditado,como recoge la sentencia que el acusado se hallara bajo los efectos del alcohol y las drogas como alega el apelante, si bien en el acto del juicio declararon testigos, amigos del acusado, que el día de los hechos se hallaba bajo los efectos de alcohol y drogas,estas declaraciones se contradicen con las prestadas por los agentes de Policía y Guardia civil que no advirtieron sintomatología alguna en el acusado pues en otro caso le habrían sometido a la prueba de alcoholemia .Para estimar esta circunstancia la jurisprudencia exige que la embriaguez fuera plena y fortuita, aceptándose como incompleta cuando fuera fortuita pero no plena y también cuando fuera plena pero no fortuita; en el caso de autos no ha quedado acreditado ni siquiera que el acusado se encontrara en estado de intoxicación al tiempo de cometer el delito y que tuviera debilitadas sus facultades,pues nada se ha probado al respecto sino todo lo contrario los agentes no observaron síntomas en el mismo; por todo ello no procede desestimar el recurso por dicho motivo.

SEGUNDO

En cuanto al motivo alegado de error en la valoración de la prueba, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción,según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador" a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio,pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo "no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea...

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