SAP Madrid 25/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2014:576
Número de Recurso362/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL RJ 362/13

SECCIÓN TREINTA J. Faltas 1657/2012

Jdo. Instr. 3 ALCOBENDAS

S E N T E N C I A nº 25/2014

Magistrado:

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalia contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcobendas de 19 de marzo de 2013, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Juan Carlos Olalla García.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 3 de enero de 2009 sobre las 19:30 Julia y Margarita se encontraban en el establecimiento comercial Decathlón sitado en la carretera de Fuencarral Kilómetro 4.300, de Alcobendas, cuando se cruzaron, en uno de los pasillos, con Eulalia, que iba al final de un grupo familiar, ente el que se encontraba su prima Pura, y su esposo Esteban . Al entender Eulalia que Margarita había actuado mostrando mala educación, por cruzarse en su camino, se inició una discusión entre ellas, en el transcurso de la cual Eulalia lanzó un fuerte golpe a la cara a Margarita, que le generó lesiones. Julia intervino para intentar separar a Eulalia de Margarita, que enseguida empezó a sangrar por la nariz. También Pura se acercó para intentar mediar en el conflicto.

Como consecuencia del golpe que recibió, Margarita sufrió lesiones consistentes en fractura de tabique nasal, de las que tardó en curar 30 días, no impeditivos. Para su curación necesitó una primera asistencia. Le queda como secuela perjuicio estético ligero y algia postraumática".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Condeno a Eulalia como autora responsable de falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, con obligación de indemnizar a Margarita en la cantidad de 2.100 euros por las lesiones sufridas, condenándola a satisfacer las costas de este procedimiento.

Absuelvo a Julia, Margarita y Pura de las faltas de lesiones y maltrato de obra del artículo 617.1 y 617.2 del C.P . que se les imputaba en estos autos, con declaración de las costas de oficio".

  1. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por prescripción; alternativamente por error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. III. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Margarita se opusieron a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a los que se añade: La causa ha estado completamente paralizada desde el 1 de julio de 2009, fecha en la que se dictó providencia acordando requerir a Decathlon la remisión de las grabaciones de las cámaras de seguridad, hasta el 18 de marzo de 2011, fecha en la que se dicta auto de Transformación de la causa en Procedimiento Abreviado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primera

La recurrente, Eulalia alega que no ha estado asistida de abogado por problemas familiares (fallecimiento de un familiar) y si lo estuvo la parte contraria.

El motivo ha de decaer pues no es preceptiva la asistencia letrada en los Juicios de Faltas- art. 962 de la L.E.Crim, dado que ese precepto faculta, pero no obliga, a comparecer en juicio asistido de letrado.

Sentado lo anterior, convendrá recordar que, según la reiterada doctrina del T.C, el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 de la C.E, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos ( STC 212/98, de 27 de Octubre, 92/1996, fundamento jurídico 3.º, con cita de las SSTC 47/1987, 216/1988, 188/1991, 208/1992 y 276/1993 ). Por otra parte, si bien el T.C. al referirse a los Juicios de Faltas, ha matizado el alcance de ese carácter facultativo de la dirección letrada, predicando que ese carácter facultativo no implica el obligado ejercicio de la autodefensa, sino que les confiere la facultad de elegir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR