STC 208/1992, 30 de Noviembre de 1992

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:208
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 852/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 852/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don José R. D. B. asistido del Letrado don Juan García Alarcón, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuengirola de 14 de marzo de 1989, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de esa misma localidad, con fecha de 12 de julio de 1988, en el juicio de faltas 2.358/86. Han sido parte el Ministerio Fiscal y don Carlos M. C. representado por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito y dirigido por el Letrado don José Antonio Plasencia Rueda. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de mayo de 1989 y registrado en este Tribunal el día 8 de ese mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don José R. D. B. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuengirola, de 14 de marzo de 1989, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de esa misma localidad, de 12 de julio de 1988.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) A consecuencia de la denuncia presentada en el Juzgado de Guardia de Málaga contra el hoy solicitante de amparo por don José Luis O. J. Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario», sito en Benalmádena, se incoaron ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de esa capital las diligencias previas núm. 1.752/86. Por providencia de fecha 28 de julio de 1986, el titular de dicho Juzgado estimó que los hechos eran constitutivos de una falta de coacciones y remitió las actuaciones al Juez de Distrito Decano de los de Málaga, quien a su vez las remitió al Juez de Distrito de Torremolinos, y de éste pasaron al de Fuengirola, quien las incoó con el núm. 2.358/86. Por providencia de 7 de enero de 1987, el titular del Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola ordenó convocar a las partes para que asistiesen a la celebración del juicio oral de faltas señalada para el día 24 de febrero de 1987. A dicha vista no comparecieron ni el denunciante ni el denunciado, aunque sí el Letrado de este último don Diego J. G. así como, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario», su Presidente don Carlos Moreno Camargo, asistido del Letrado don José Antonio Plasencia Rueda. El Ministerio Fiscal solicitó la suspensión de la vista para que pudiese tomarse declaración al denunciante y al denunciado, adhiriéndose a dicha solicitud los Letrados señores J. G. y P. R..

b) Por providencia de 24 de febrero de 1987 volvió a convocarse a las partes para que asistieran a la celebración de la vista, señalada para el día 31 de marzo de 1987. A dicho acto no comparecieron ni el denunciante ni el denunciado, y sí el señor M. C., quien declaró que ratificaba la denuncia presentada por el señor O. J. contra don José R. D. B. antiguo administrador de la mencionada comunidad de propietarios, por negarse éste a entregar la documentación de dicha comunidad que obraba en su poder. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como una falta de coacciones del art. 585.5 del Código Penal, solicitando la imposición de una multa de 7.500 ptas., calificación a la que se adhirió el Letrado del señor M. C., quien pidió asimismo que se requiriese al denunciado que depositara en el Juzgado los libros de actas y de contabilidad relativos a la Comunidad. Concluida la vista, el Juez titular del Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor de una falta de coacciones del art. 585.5 del Código Penal, a la pena de 7.500 ptas. de multa y a entregar a don Carlos M. C. la documentación relativa a la Comunidad.

c) Contra la anterior resolución interpuso el hoy demandante de amparo un recurso de apelación en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones por haberse celebrado el juicio oral de faltas sin haber sido citado, con evidente infracción del derecho a la defensa reconocido en el art. 24.2 de la C.E., alegando, por otra parte, la existencia de una cuestión prejudicial civil, dada la pendencia del procedimiento incoado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Fuengirola en virtud de la demanda que había presentado al objeto de que fuera declarada nula la reunión celebrada por algunos propietarios del edificio «Sagitario» en cuyo transcurso decidieron destituirle del cargo de Secretario-administrador de la comunidad que hasta ese momento ostentaba. El recurso de apelación fue estimado por Auto de 20 de abril de 1987, en el que se declaraba la nulidad del juicio oral celebrado el día 31 de marzo y de la Sentencia recaída por no haber sido citado en forma legal el denunciado, y se ordenaba la convocatoria y celebración de una nueva vista oral.

d) Con fecha de 15 de abril de 1987, el Procurador de los Tribunales don Francisco Eulogio Rosas Bueno, en nombre y representación de don José R. D. B. presentó ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 26 y 32 de la L.E.Crim., una cuestión declinatoria de competencia por entender que la competencia para enjuiciar los hechos objeto de procedimiento correspondía al Juzgado de Distrito de Torremolinos y no al de Fuengirola. Por providencia de 21 de abril de 1987, el titular de este último Juzgado declaró no haber lugar al planteamiento de dicha cuestión dada la extemporaneidad de la misma. Dicha providencia fue recurrida en reforma y en apelación por la representación del demandante de amparo.

e) Convocadas nuevamente las partes al juicio oral señalado para el día 28 de abril de 1987 a las 13.10 horas, y no habiendo comparecido a dicho acto ni el señor O. J. ni el señor D. B., el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del mismo por haberse planteado una cuestión de falta de competencia, accediendo el Juez a dicha suspensión, y dictando con esa misma fecha un Auto en el que declaraba la nulidad de lo actuado desde la providencia de ese mismo Juzgado de 21 de abril de 1987 y acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la mencionada cuestión en el plazo de dos días, lo que hizo en sentido favorable al mantenimiento de la competencia, dictando el Juez seguidamente un Auto, de fecha 6 de mayo de 1987, denegatorio de la inhibición interesada. Interpuestos recursos de reforma y subsidiario de apelación contra esta última resolución, fueron sucesivamente desestimados por Auto del Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola de 18 de mayo de 1987, y por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 6 de mayo de 1988.

f) Por providencia de 1 de junio de 1988, el titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuengirola acordó convocar una vez más a las partes para que asistiesen al juicio de faltas que habría de celebrarse el 12 de julio de 1988 a las 11.20 horas. Cursadas las oportunas citaciones, la representación del solicitante de amparo dirigió un escrito al Juzgado, con fecha de 4 de julio de 1988, en el que se solicitaba la suspensión del juicio por coincidir su celebración con la de otra vista ante la Audiencia Provincial de Málaga en la que había de intervenir su Abogado don Juan García Alarcón, conforme se acreditaba en la carta que acompañaba al referido escrito. Denegada dicha petición por providencia de 9 de julio de 1988, y abierto el acto del juicio oral en la fecha señalada, el Procurador de los Tribunales don Francisco Eulogio Rosas Bueno volvió a insistir, en nombre del demandante de amparo, en la petición de suspensión del mismo, oponiéndose a ello tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de don Carlos M. C. y siendo rechazada por el órgano judicial por entender que en los juicios de faltas no es preceptiva la asistencia letrada y que, por otra parte, no habían quedado acreditados los motivos alegados para justificar la ausencia del Letrado. Concluido el acto, el órgano judicial dictó una Sentencia en la que condenaba a don José R. D. B. como autor de una falta de coacciones del art. 585.5 del Código Penal, a la pena de multa por importe de 7.500 ptas., con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, y a entregar a la nueva Junta de propietarios legalmente constituida toda la documentación que indebidamente mantenía en su poder.

g) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuengirola, de 14 de marzo de 1989, notificada al recurrente el 11 de abril de 1989, en la que se le advertía que, caso de no entregar la documentación que le había sido requerida en el plazo de siete días, incurriría en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

3. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la defensa y asistencia letrada y a no padecer indefensión, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., al no haberse suspendido el juicio oral de faltas señalado para el día 12 de julio de 1988 pese a la imposibilidad física de asistencia del Letrado que ejercía la defensa del hoy solicitante de amparo por tener que intervenir ese mismo día en otro procedimiento ante la Audiencia Provincial de Málaga. Sin que dicha negativa a suspender la vista por parte del Juez a quo pueda justificarse mediante la alegación de que la asistencia letrada no es preceptiva en los juicios de faltas, ni aduciendo que la causa alegada para justificar la imposibilidad de asistencia del Letrado no estaba acreditada, ya que el medio utilizado a este último efecto es el habitual de comunicación entre Abogados y Procuradores.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entretanto, suspenda la ejecución de las mismas, no tanto en lo que se refiere a la multa impuesta como en lo relativo a la entrega de la documentación requerida.

4. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don José R. D. B. sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y requerir a los órganos judiciales competentes para que, en el plazo de diez días, remitiesen el conjunto de las actuaciones y emplazaran a cuantos habían sido parte en el procedimiento a efectos de su posible comparecencia ante este Tribunal.

5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de tres días para que alegasen cuanto estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal interesaba la concesión de la suspensión solicitada por considerar que si bien el pago de la multa impuesta al recurrente no haría perder al amparo su finalidad, sí que podría ocasionar dicho resultado la ejecución de la obligación de entrega de la documentación requerida.

Por su parte, la representación del solicitante de amparo introducía, en su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 28 de junio de 1989, un nuevo argumento en apoyo de la petición de suspensión, basado en el fallo contenido en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 2 de mayo de 1989, cuya copia se aportaba, a cuyo tenor quedaba anulada la convocatoria de la Junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario» en la que el señor D. B. había sido destituido del cargo de secretario-administrador de dicha Comunidad, así como los acuerdos adoptados en la misma «que no podrán ser hechos ejecutivos», incluido el nombramiento efectuado en dicha sesión de nuevo presidente de la Comunidad en la persona de don Carlos M. C. Pues al desprenderse de dicha resolución la falta de legitimación del denunciante, «parece ajustado a Derecho suspender la ejecución de un fallo dictado en base a esa denuncia en procedimiento penal en el que, por no asistir el Letrado, no pudo excepcionarse la cuestión prejudicial que permite el art. 4 de la L.E.Crim., y que, por cuanto queda expuesto, en este caso era importante».

7. Por Auto de 13 de julio de 1989, la Sala Primera acordó suspender la devolución de toda la documentación relativa a la Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario» que venía impuesta por las Sentencias recurridas, por considerar que, dado el tenor de la Sentencia dictada en vía civil e incorporada a las actuaciones, la ejecución de aquéllas y consiguiente devolución a la mencionada Comunidad de la documentación requerida y su eventual utilización o destino podría ocasionar al recurrente perjuicios irreversibles o de difícil reparación en el supuesto de que, como consecuencia de la estimación del amparo, procediera la anulación de las resoluciones impugnadas.

8. Por providencia de 2 de octubre de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por personado en el presente procedimiento al Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, en nombre y representación de don Carlos M. C. y por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa misma ciudad, así como dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a los señores I. . C. y F. B. para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1989, el Ministerio Fiscal procedía en primer lugar a analizar las razones esgrimidas por el órgano judicial de instancia para denegar la suspensión del juicio oral celebrado el 12 de julio de 1988, llegando a las siguientes conclusiones: 1) no puede aceptarse como argumento justificante de la no suspensión del juicio el dato cierto de que en el juicio de faltas no es preceptiva la asistencia letrada, ya que de ello no cabe deducir que deba impedirse la libre designación de Letrado por las partes en este tipo de procedimientos ni que, designado un Letrado o solicitada su asistencia, puedan ponerse impedimentos a su efectiva comparecencia o interpretarse de manera enervante o desproporcionada los preceptos procesales, de tal forma que llegue a peligrar el deseo inequívoco de la parte de ser asistida por Letrado; y 2) debe asimismo rechazarse el segundo argumento utilizado en la Sentencia de instancia, y recogido en la dictada en sede de apelación, a cuyo tenor no había quedado suficientemente acreditada la causa por la que se pedía la suspensión del juicio, pues por más que la carta que se aportó no constituyera un documento fehaciente, la indicación en la misma de la fecha, lugar y hora en la que el Letrado a quien iba dirigida debía comparecer ante la Audiencia Provincial de Málaga constituía un indicio lo bastante fuerte como para que el órgano judicial procediese, incluso telefónicamente, a su constatación, u obligase a la parte a subsanar el defecto formal, nada de lo cual llevó a cabo, lo que revela un comportamiento formalista, enervante y de consecuencias desproporcionadas.

A los dos anteriores argumentos, ya presentes en la Sentencia de instancia, añadía por su parte el juez ad quem un tercero, consistente en la falta de designación de Letrado en las actuaciones, e incluso un cuarto según el cual el Letrado del recurrente no era el señor G. A. sino el señor J. G.. En relación con tales argumentos, estima el Ministerio Fiscal que, con independencia de la contradicción que supone negar que se haya producido designación alguna de Letrado al tiempo que se afirma que la designación ha recaído sobre otra persona distinta, ambos alegatos carecen de fundamento. Pues, por lo que se refiere al primero de ellos, no existe en el juicio de faltas momento alguno en el que se limite expresamente la designación de Letrado, pudiendo por consiguiente proceder las partes a dicha designación en cualquier momento, bastando con una designación apud acta como la que se produjo en el caso de autos. Por otra parte, a lo largo del dilatado procedimiento existen datos suficientes para deducir que era el señor G. A. el encargado de la asistencia técnica del señor D. B., como se desprende del cotejo de las firmas obrantes en los sucesivos escritos y recursos.

A la vista de la inconsistencia de los argumentos en que se apoyó la decisión de no suspender el juicio de faltas pese a haberse solicitado la suspensión del mismo por causa justificada, y de que el debate y contradicción subsiguiente resultó desigual al estar asistida la otra parte de Letrado, desembocando en la condena del señor D. B. como autor de una falta de coacciones, estima finalmente el Ministerio Fiscal que tal decisión de no suspender el juicio vulneró el derecho a la defensa y a la asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 de la C.E., por lo que interesa la concesión del amparo con la consiguiente anulación de todo lo actuado a partir de la providencia por la que se convocó a las partes al juicio oral de faltas celebrado el 12 de julio de 1988.

10. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 1989, la representación del recurrente reitera las ya formuladas en la pieza separada de suspensión en el sentido de la viabilidad e importancia de la cuestión prejudicial que habría debido poder formularse en el juicio de faltas, e insiste en la indefensión resultante de la celebración de dicho acto en ausencia del Letrado que para su defensa había designado y que había venido actuando durante toda la tramitación anterior, habida cuenta de que el derecho a la defensa subsiste aun en los procedimientos en que la asistencia letrada no tiene carácter preceptivo.

A la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente prohibida se opone la representación de don Carlos M. C. en escrito de la misma fecha que el anterior en el que, tras manifestar su acuerdo total con los argumentos esgrimidos por el Juez ad quem para justificar la no suspensión del juicio de faltas, sostiene que, lejos de haberse producido la pretendida vulneración invocada por el demandante de amparo, ha de constatarse en la actuación procesal de éste la existencia de una inequívoca voluntad dilatoria, dirigida a retrasar sine die la entrega de la documentación de la Comunidad de Propietarios del Edificio «Sagitario» obrante en su poder, con la consiguiente perturbación del funcionamiento de dicha Comunidad, agravada por el hecho de haberse acordado por este Tribunal la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas. Por otra parte, se advierte en dicho escrito que la Sentencia dictada en vía civil no es firme por haber sido recurrida en casación.

11. Por providencia de 12 de noviembre de 1992, se señaló el día 16 del mismo mes y año para la deliberación y fallo de la presente Sentencia, que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se plantea la cuestión consistente en determinar si, en un procedimiento en el que no es preceptiva la asistencia letrada, la negativa del órgano judicial a la suspensión del juicio oral por motivo de la incomparecencia del Abogado de una de las partes puede estimarse constitutiva de una vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada, reconocido en el art. 24.2 de la C.E., productora de una situación de indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 de la C.E.

A tal respecto, debe comenzarse por recordar que este Tribunal ya ha declarado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 de la C.E. tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 de la C.E., sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de la parte (SSTC 7/1986, 47/1987 y 216/1988).

En materia de intervención del Abogado defensor ha de distinguirse, pues, entre la defensa técnica necesaria y el derecho potestativo a la designación y actuación del Abogado de confianza. En el juicio de faltas, conforme a su clásica y actual regulación (arts. 962 y ss. de la L.E.Crim., tras su reforma operada por la Ley 10/1992), es cierto que no rigen las reglas comunes de la L.E.Crim. de intervención del Abogado de oficio, pero tampoco lo es menos que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24 de la C.E., 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la propia doctrina de este Tribunal (STC 30/1989 y AATC 314/1985, 851/1986 y 409/1989, entre otros), también en el juicio de faltas es reclamable el derecho fundamental que a todo imputado asiste a comparecer en él y a solicitar la intervención de un Abogado de su elección a fin de que le defienda en el juicio.

2. De acuerdo con esta doctrina, no puede admitirse como motivo válido el esgrimido por los órganos judiciales de instancia y de apelación al justificar la no suspensión del juicio de faltas instada por la representación del recurrente por considerar que, no siendo preceptiva en dicho procedimiento la asistencia del defensor para la validez del acto, la incomparecencia al mismo del Abogado de una de las partes no constituye motivo suficiente para decretar la suspensión de la vista. Por el contrario, debe señalarse que la pervivencia del derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos en los que no resulta preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho, una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por un Abogado de su elección, así como la de abstenerse de interponer obstáculos impeditivos a dicho ejercicio, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 47/1987).

3. Las Sentencias impugnadas no se basaron, sin embargo, exclusivamente en el motivo anteriormente expuesto para fundamentar su negativa a suspender el juicio de faltas ante la incomparecencia del Letrado defensor del recurrente, sino que, junto a dicho argumento, alegó el órgano judicial de instancia la falta de acreditación de la causa aducida para solicitar la suspensión, a lo que el órgano judicial de apelación vino a añadir, de un lado, que no se había producido designación de Letrado alguno, y, de otro, que el Abogado que había asumido la defensa de los intereses del demandante de amparo no era el señor G. A. sino el señor J. G..

Todos estos argumentos carecen de consistencia suficiente para justificar la decisión, adoptada por el Juez a quo, y confirmada por el Juez ad quem, de no suspender el juicio de faltas celebrado el 12 de julio de 1988. Así, por lo que se refiere a la alegación consistente en la falta de acreditación de la causa aducida para suspender dicho acto, conviene subrayar que la primera solicitud a este respecto fue cursada por la representación del recurrente mediante escrito de fecha 4 de julio de 1988, esto es, con tiempo más que suficiente para que el órgano judicial de instancia pudiera comprobar la efectiva coincidencia en una misma fecha de dos señalamientos en los que había de intervenir el Letrado don Juan García Alarcón, y con tiempo asimismo suficiente para que, de no haber considerado adecuada a efectos de acreditación la carta que acompañaba al referido escrito, hubiese podido requerir la subsanación de ese defecto formal mediante la presentación de la oportuna certificación fehaciente. Ninguna de ambas cosas hizo el Juez a quo por lo que ha de concluirse que, habiendo contribuido eficazmente con su conducta omisiva a que la causa alegada por el recurrente no estuviese acreditada, no podía acogerse a esa supuesta falta de acreditación para denegar la suspensión solicitada.

Tampoco pueden estimarse suficientes a tal efecto los argumentos adicionalmente aportados por el Juez ad quem, ya que de la lectura de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que en el juicio oral abierto el 24 de febrero de 1987, y suspendido a instancias del Ministerio Fiscal, compareció como Letrado del recurrente el señor J. G., la firma del Abogado señor García Alarcón aparece ya en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola, de 31 de marzo de 1987, que posteriormente sería anulada, estando asimismo presente en los sucesivos escritos de planteamiento de cuestión de competencia por declinatoria y de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de ese mismo Juzgado denegando la inhibición solicitada. Por lo demás, tal y como resalta el Ministerio Fiscal, el Juez ad quem incurrió en una evidente contradicción al afirmar, por una parte, que no hubo en momento alguno designación de Letrado sino tan sólo de Procurador, y, por otra, que el Letrado designado por el recurrente no era el señor G. A. sino el señor J. G..

4. Una vez confirmado que el señor G. A. había defendido los intereses del recurrente a lo largo del procedimiento sin que en ningún momento se le opusiera, por parte del órgano judicial de instancia, impedimento alguno derivado de una supuesta falta de designación, y que su falta de comparecencia al juicio oral de faltas estaba justificada por la coincidencia de dicho acto con otra vista en la Audiencia Provincial de Málaga en la que debía intervenir como Letrado, coincidencia que había sido advertida con la debida anticipación al Juez a quo, la conclusión de que, al no decretar la suspensión del juicio solicitada por la defensa del recurrente, los órganos judiciales de instancia y de apelación vulneraron sus derechos a la defensa, a la asistencia letrada y a no padecer indefensión acaso únicamente podría evitarse si se constatara que la incomparecencia del citado Letrado al acto del juicio de faltas obedeció a una estudiada conducta procesal dirigida a dilatar indebidamente el procedimiento en perjuicio de la parte contraria. Pero, del examen de las actuaciones, no puede inferirse esta supuesta conducta obstruccionista por parte del recurrente, razón por la cual hemos de estimar la pretensión de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José R. D. B. y, en su virtud:

1. Anular las Sentencias respectivamente dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola, con fecha de 12 de julio de 1988, y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa misma localidad, con fecha de 14 de marzo de 1989.

2. Reconocer el derecho del recurrente a la asistencia letrada y a no padecer indefensión.

3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente precedente a aquel en que se dictó la providencia por la que se convocaba a las partes al acto del juicio de faltas celebrado el 12 de julio de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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