SAP Madrid, 20 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2013:21214
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001331

Recurso de Apelación 84/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 189/2011

APELANTE: CLOESPAIN DISTRIBUCION, S.L. y otros 5

PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

APELADO: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 84/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 189/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 84/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes CLOESPAIN DISTRIBUCIÓN, S.L., DISEÑOS PROFESIONALES DE FONTANERÍA, S.L., AUTOMÓVILES LORANCA, S.L., LPEZ MEDRANO S.L., COFABRIC, S.L. y FOAKAT,

S.L . representadas por el Procurador Don Álvaro Ignacio García Gómez; y de otra, como demandada y hoy apelada BANKINTER, S.A. representada por la Procuradora Doña María del Rocío Sampere Meneses; sobre anulación contrato y reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D . JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por CLOESPAIN DISTRIBUCIÓN, S.L., DISEÑOS PROFESIONALES DE FONTANERÍA, S.L., AUTOMÓVILES LORANCA, S.L., LÓPEZ MEDRANO, S.L., COFABRIC, S.L. y FOAKAT, S.L. contra BANKINTERS, S.A., todo ellos con la representación y asistencia ya citadas,

  1. - Debo absolver y absuelto a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. - Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a las demandantes."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Las seis sociedades demandantes, Cloespain Distribución, SL, Diseños Profesionales de Fontanería, SL, Automóviles Loranca, SL, López Medrano, SL, Cofabric, SL y Foakat, SL, interpusieron demanda contra Bankinter, SA en la que pedían la declaración de nulidad de nueve contratos de permuta financiera de tipos de interés que suscribieron con el banco (cuatro suscribió Cofabric, SL y uno cada una de las restantes) por haber padecido error en el consentimiento, con los consiguientes efectos restitutorios.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por las actoras. En el recurso se alega incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y falta de motivación en relación con la petición de nulidad de los contratos, pero tales motivos no pueden acogerse, pues la sentencia sí se pronuncia sobre tales pretensiones, establece los fundamentos o razonamientos en que se apoya su decisión y rechaza la nulidad solicitada, sin que, por más que en algún aspecto la motivación sea sucinta, puede hablarse de falta de motivación o ausencia de pronunciamiento sobre las pretensiones hechas valer en la demanda.

Los diferentes motivos que invocan error en la valoración de la prueba constituyen el núcleo del recurso de apelación que se examina a continuación.

TERCERO

Bankinter, SA alega en su oposición al recurso caducidad de la acción respecto de los contratos suscritos antes del 7 de febrero de 2007 (los de Cloespain, SL, López Medrano, SL y dos de los de Cofabric, SL) por haber transcurrido hasta la presentación de la demanda (se presentó el 7 de febrero de 2011) plazo superior al de cuatro años que fija el artículo 1.301 del Código civil para las acciones de nulidad.

Debe desestimarse la caducidad que se alega: primero, por ser alegación nueva, no formulada en primera instancia, no pudiendo introducirse ex novo en el recurso, a tenor del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; segundo, porque, aunque se invoque su posible apreciación "de oficio", es claro que al alegarla la parte no habría actuación de oficio, sino a instancia de parte; y, en todo caso, porque es improcedente, pues el plazo de cuatro años no se cuenta desde la fecha de suscripción del contrato, sino desde la consumación del contrato en los casos de error o dolo (artículo 1.301 citado); como resulta de la STS de 11 de Junio de 2003, Recurso 3166/1997, no cabe confundir la perfección con la consumación del contrato; esta última tiene lugar " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", esto es, cuando se han agotado las prestaciones de las partes, lo que no tiene lugar en la fecha de suscripción de los contratos, como es obvio. Los contratos a los que afecta la caducidad que se alega surtieron efectos hasta el 20 de agosto de 2010 (Cloespain, SL), 31 de enero de 2011 (López Medrano, SL) y para los dos contratos de Cofabric, SL anteriores al 7 de febrero de 2007, hasta el 28 de junio de 2010 y 17 de julio de 2009, respectivamente. En ningún caso han transcurrido los cuatro años hasta la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 7 de febrero de 2011. Por la misma razón ha de rechazarse el argumento que expone la apelada Bankinter, SA y fue utilizado por la sentencia de instancia de que no cabía pedir la nulidad de aquellos contratos cuyos efectos ya se habían extinguido al presentarse la demanda. Tal postura carece de todo apoyo legal y jurisprudencial. El límite temporal para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, como es el caso, es el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 1.301 del Código civil, y como se acaba de exponer, se cuenta en los casos de error o dolo desde la consumación del contrato. No rebasado tal límite, es posible pedir la nulidad, sin que tenga incidencia alguna que el contrato siga surtiendo efectos o haya dejado de producirlos por su normal vencimiento.

Baste añadir que la parte apelante incurre en notorio error cuando afirma en su escrito de recurso que no está ejercitando una "acción de anulabilidad de los contratos", sino una "acción de nulidad radical" de los mismos y que por ello es imprescriptible; el error como vicio del consentimiento es causa de anulación del contrato ( artículo 1.300 del Código civil ), como se ha dicho, estando sometida la acción al plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1.301 del mismo Código ); no es causa de nulidad de pleno derecho, por cuanto no implica inexistencia de consentimiento, sino de un consentimiento viciado.

CUARTO

Todos los contratos se estructuran en un documento de "condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros" y otro de "condiciones particulares del contrato de gestión de riesgos financieros", siendo el segundo el que especifica las condiciones contractuales del Clip que en cada caso se suscribe.

El contrato suscrito por Cloespain Distribución, SL ("Clip Bankinter 07 2 3"). La parte actora le atribuye fechas de 27 de julio de 2006 y 27 de julio de 2007; la demandada dice que se suscribió el 28 de enero de 2007. Parece ser que la complejidad se inicia ya con la fecha del contrato, polémica entre las partes. Según el documento A-2 de la demanda, el contrato carece de fecha, pero la "fecha de inicio del producto" es el 20 de febrero de 2007 y la fecha de vencimiento el 20 de agosto de 2010. El nocional es de 1.000.000 de euros.

Diseños Profesionales de Fontanería, SL suscribió un "Clip Bankinter 07 3 3" con fecha 5 de marzo de 2007 (fecha de inicio el 14.03.2007 y vencimiento el 14.09.2010), siendo el nominal de 150.000 euros.

Automóviles Loranca, SL suscribió un "Clip Bankinter Extra 08 2" el 19 de junio de 2008, con un importe nocional de 150.000 euros y vencimiento el 27 de diciembre de 2011.

López Medrano, SL suscribió con fecha 20 de enero de 2006 un "Clip Bankinter 06 - 1.5"; el nominal era de 410.000 euros y el vencimiento el 31 de enero de 2011.

Cofabric, SL suscribió cuatro contratos de Clip Bankinter en fechas respectivas 23.11.2006, 17.01.2007,

18.06.2008 y 02.10.2008. El primero tiene un nominal de 60.000 euros y vencimiento el 28 junio 2010; el segundo, nominal de 60.000 euros y vencimiento el 30 julio 2010; el tercero, nominal de 100.000 euros y vencimiento el 27 diciembre 2011; el cuarto, nominal de 100.000 euros y vencimiento el 22 abril 2011.

Foakat, SL firmó el "Clip Bankinter Extra 08 5" con fecha 12 de agosto de 2008, con un nominal de 385.000 euros y vencimiento el 10 septiembre 2010.

Las pruebas practicadas revelan que todos los representantes legales de las actoras querían, con la contratación del Clip respectivo, protegerse frente a las subidas de tipos de...

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