SAP Madrid 526/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:20990
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución526/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 87/2013

PREOCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 158/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 526/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 20 de septiembre de 2013

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 21 de noviembre de 2012, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 21 de

noviembre de 2012, cuyo relato fáctico es el siguiente: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Sobre las 20.45 horas del día 12 de noviembre de 2.012, el acusado, D. Teodosio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad Nuevo Baztan-Eurovillas, en el que convive con su madre y hermanos, cuando se suscitó una discusión con la primera, motivando la intervención de su hermana, María Virtudes . En el curso de la discusión, el acusado se dirigió a su madre y a su hermana empleando expresiones tales como "putas, hijas de puta, os voy a matar".

Asimismo, en el curso de la referida discusión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hermana María Virtudes, le propinó un puñetazo, una patada y varios arañazos. A consecuencia de dicha agresión, Dña. María Virtudes sufrió lesiones consistentes en policontusiones en hemicara derecha y muslo izquierdo, y laceración en muñeca izquierda, precisando para su curación una sola asistencia facultativa, y previéndose que tardarían en curar siete días, durante los cuales no estaría imposibilitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Dña. María Virtudes ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. "

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Teodosio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, y de una falta de amenazas, antes definida, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.1º de la misma norma penal, a las siguientes penas:

Por el delito de maltrato en el ámbito familiar:

CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA;

Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. María Virtudes A MENOS DE DOSCIENTOS METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESE; al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y por falta de amenazas: CINCO DÍAS DE LOCALICACIÓN PERMANENTE, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. María Virtudes Y A DÑA. Debora A MENOS DE DOSCIENTOS METROS, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIOS, y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE SEIS MESES.

Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y de prohibición de comunicación impuestas a D. Teodosio por auto de 13 de noviembre de 2.012, en los mismo términos contenidos en dicha resolución judicial, y ello mientras se tramita el eventual recurso de apelación que eventualmente pueda presentarse contra la presente sentencia y, caso de ser confirmada, hasta que se requiera al Sr. Teodosio del cumplimiento de las penas de alejamiento y de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas en esta sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Enrique de Simón Gutiérrez, en representación del condenado en la instancia Teodosio, recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados recíprocamente por los apelantes, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 5 de marzo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 19 de septiembre de 2013.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia recurrida por falta de motivación en la

aplicación de la atenuante analógica de enajenación mental y por error en la valoración de la prueba pues a su entender no se ha practicado ni una sola prueba que acredite que el acusado se hallara bajo los efectos de un brote psicótico, en tanto el parte médico es de fecha anterior.

Leída la sentencia de instancia no se puede compartir en esta alzada la tesis del Ministerio Público en cuanto a la motivación de la sentencia de instancia, pues se comprueba como en su fundamento cuarto se motiva las razones que llevan al juez a quo a estimar la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental en base al informe médico emitido el 26/10/12 por el hospital Universitario Príncipe de Asturias, en el que se diagnostica al acusado un episodio psicótico breve, y en la declaración de su madre amenazada que en el acto del juicio declara como su hijo al tiempo de los hechos estaba sufriendo de un brote psicótico como los sufridos anteriormente. A este respecto enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2201 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ). Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

Revisada las actuaciones tampoco puede estimarse el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al apreciar la atenuante analógica antes indicada. Así consta al folio número 47 un informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias en el que tras hacerse constar que Teodosio es un paciente con antecedentes en salud mental de preciso de un ingreso a los 19 años en el hospital Gregorio Marañón por alteración de la conducta y sintomatología paranoide tras consumo de grandes cantidades de café y del cannabis, se refiere que el día 26/10/2012 fue ingresado en el hospital Príncipe de Asturias por haber sufrido un episodio psicótico breve y que presenta rasgos del personalidad desadaptativos clúster A y B, considerando probable la influencia de tóxicos en la sintomatología psicótica que ha presentado. Igualmente costa como la testigo y madre del acusado declara en el acto del juicio de su hijo se encontraba pasando por otra crisis similar a las ante anteriormente sufridas y que determinaron la asistencia psiquiátrica. En este estado de cosas no se revela como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a la testigo que declara en juicio sobre este extremo, como el igual se lo otorgó en lo que perjudicaba al acusado, y tenga como probado que el acusado al tiempo de los hechos se encontraba pasando por un episodio similar a los anteriormente sufridos que limitaba moderadamente sus facultades intelectivas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se impugna subsidiariamente la sentencia por improcedencia de la aplicación del artículo 21.6 en relación al 20.1 debiendo serlo en relación al 21.1. Finalmente pone de manifiesto que la pena impuesta por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículos 153.2 y 3 del código penal se encontraría mal individualizada.

Con independencia de la irrelevancia de la primera cuestión planteada pues ha de entenderse que la sentencia recurrida aplica la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del código penal . Si ha de darse la razón al Ministerio fiscal recurrente cuando denuncia el error de la sentencia de instancia en la individualización que realiza de la pena que impone por el...

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