SAP Madrid 463/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2013:20713
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución463/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00463/2013

Rollo nº 87/2013

Juicio Rápido nº 413/2012

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Magistrados:

D. Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. Carlos AGUEDA HOLGUERAS

D. José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 463/2013

En Madrid, a 17 de octubre de dos mil trece

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 87/2013 de rollo de Sala, correspondiente al J.R. nº 413/2012 del Juzgado de lo Penal nº 290 de Madrid, por un delito robo con violencia y falta de lesiones, en el que han sido partes como apelante, la procuradora de los tribunales doña María Luz Galán Cía., en representación de Pelayo, actuando como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó la sentencia nº 402/ 2012, de 13 de noviembre, con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que el acusado Pelayo conoció a Donato por encontrarse en el mismo edificio viviendo, lo que le hizo entablar cierta amistad con él. Por ello, el día 28 octubre, el acusado le pidió a Donato 50 euros, entregándole éste sólo 30 en concepto de préstamo.

Al haber conseguido su objetivo, el acusado en los días siguientes quiso obtener más dinero de Donato

, a lo que éste se negó, pero continuó insistiendo hasta que el día 1 de noviembre de 2011, a las 12,45 horas, el acusado llamó por teléfono a Donato, el cual trabaja para una señora mayor llamada Guillerma, con quien vive en el PASEO000 de Madrid. Una vez que Donato bajó a la calle con el fin de decirle al acusado que lo dejara en paz, el acusado le propinó un golpe en la cara a Donato causándole lesiones, tras lo cual le sustrajo el teléfono móvil del bolsillo del chándal.

Ha quedado determinado por el informe del facultativo del Summa 112 que Donato sufrió como consecuencia de este hecho contusión en el pómulo izquierdo. Lesión inciso contusa de la mucosa de carrillo interno, de carácter leve. El acusado fue detenido inmediatamente por la policía porque Guillerma estaba en la terraza y vio como una de las personas que se encontraban con Donato lo golpeó en la cara, llamando ella misma a la policía. El móvil fue recuperado y entregado a la víctima.

El acusado ha sido condenado anteriormente por los mismos hechos, por un delito de robo con intimidación, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, firme el día 6/12/2011, en la causa 243/2010, ejecutoria 161/1012.

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Pelayo, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, cometido en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de un año, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales .

Y es autor de una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias, imponiendo la pena de seis días de localización permanente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Pelayo, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan con el siguiente añadido:

El acusado en el momento de los hechos estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide y el trastorno disocial de la personalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, sin que los hechos probados se correspondan con la prueba practicada en el juicio oral, negándose la existencia del delito de robo con violencia y la falta de lesiones.

La juzgadora, se sostiene, da más credibilidad a las declaraciones del denunciante que a las del acusado, siendo estas firmes, reiteradas y persistentes a lo largo de la instrucción y en el juicio oral, donde presentó a un testigo, Faustino, que estaba con el denunciante cuando Donato le entregó el móvil por voluntad propia, y que no pudo declarar porque la fiscal le amedrentó e intimidó con que podía ser imputado también por el delito de robo, a pesar de conocer aquella que el acusado había declarado en instrucción que dicho testigo no participó en los hechos sino que fue un mero observador de ellos.

En cuanto a la testigo que declaró a favor de Donato ( Guillerma ), se niega su veracidad porque Donato trabaja para ella y en todo caso no vio que el acusado le propinara un puñetazo porque se encontraba en el balcón de un NUM000 piso y a unos 20 metros, viendo sólo a tres personas discutiendo en la calle en voz en grito, llamando a la policía.

Según el recurrente existen versiones contradictorias, habiendo declarado los policías, como testigos de referencia, que Donato tenía un corte en el labio, que, según la letrada, pudo hacérselo otro día o incluso afeitándose o golpeándose con una puerta; por lo que se concluye que nos encontramos ante una actividad probatoria insuficiente como para atribuir el hecho al acusado, careciéndose de prueba directa y concluyente, sin que tampoco existan suficientes indicios para la condena.

Como segundo motivo se alega infracción 242.1 del Código Penal porque, en el supuesto de que el acusado fuera culpable, sería de aplicación el artículo 242.4 CP, dado que el presunto robo fue un móvil con un valor de # 65, más otros cinco euros de la tarjeta SIM.

Como tercero motivo, se alega infracción por no apreciarse la eximente completa del artículo 20 del Código Penal, habida cuenta de que el acusado sufre una esquizofrenia paranoide con un 71% de invalidez psíquica, conforme a la documentación que se aporta con el recurso para acreditarlo, de la que se dice que no la pudo aportar en el plenario por tramitarse el procedimiento como diligencias urgentes por delito y no como diligencias previas, habiendo solicitado la letrada que se tramitase la causa por el procedimiento abreviado ordinario y no como juicio rápido, tal como cabe comprobar en el acta de 2 noviembre 2012, situación que le causa una clara y manifiesta indefensión y que hace que todo el procedimiento sea nulo de pleno derecho. Se sostiene que el acusado actuó bajo los efectos del brote psicótico que padece por lo que está exento de responsabilidad criminal, pretendiendo que se aprecie dicho eximente completa del artículo 20.1 CP por haberse producido el hecho bajo los efectos del brote esquizofrénico, aplicando la jurisprudencia la eximente completa del artículo 21.1 CP cuando no se actúe bajo dicho brote pero con un comportamiento anómalo atribuible a dicha enfermedad, y la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 si el hecho es consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico ( STS 143/2009 y 0369/2009, de 10 de diciembre ).

SEGUNDO

En relación con el primero motivo del recurso, el principio de presunción de inocencia "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechosbase sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente"( Sentencia 422/2013, de 16 de mayo ).

El testimonio de la víctima, por otra parte, dice la STS nº 721/2010, de 15 de julio, "es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por el tribunal de apelación que no ha presenciado esa prueba pero en su...

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