SAP Madrid 1323/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:20417
Número de Recurso779/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1323/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01323/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 779 /2013

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 6 /2012

SENTENCIA

Apelación RP 779/13

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

J.O. nº 6/12

SENTENCIA Nº 1323/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a catorce de noviembre de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 6/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, y seguido por un delito de maltrato siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Arcadio con la adhesión del Ministerio Fiscal; y como apelado la representación procesal de Violeta ; y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintitrés de mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el acusado Arcadio, mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales ha estado casado durante 35 años con Violeta . Durante el matrimonio y desde los momento iniciales del mismo el acusado ha venido profiriendo de forma continua insultos y amenazas contra su esposa diciéndoles expresiones tales como "hija de puta", "te voy a matar", "no deberías vivir", "eres una puta", "mereces morir", "mereces que te mate", "yo soy un dios y tu eres una caca de paloma", "eres un cacho de carne con ojos". Esta situación se ha mantenido a lo largo de la convivencia de la pareja en el domicilio que compartían con sus hijos, manteniendo el acusado una actitud muy autoritaria frente al resto de los componentes de la familia, siendo especialmente Violeta el objeto de sus ataques dirigiéndole constantes insultos y menospreciándola continuamente. El acusado también humillaba a Violeta tirándole la comida al suelo cuando no era de su gusto y diciéndole que la limpiara y recogiera y así al menos haría algo y que si quería dinero se metiera a puta. Igualmente en varias de ocasiones el acusado ha agredido físicamente a su esposa incluso delante de sus hijos, aun cuando estos eran menores de edad, agresiones físicas que cesaron en el año 1998 en que se produjo la de resultado más grave, por la que Violeta fue asistida en el Hospital de La Paz, y después de que los hijos de la pareja ya mayores le advirtieran de que le iban a denunciar si no cesaban estas agresiones físicas. No obstante el acusado continuó con las amenazas, insultos y vejaciones hacia su esposa, hasta prácticamente la fecha en la que se puso la denuncia. La conducta del acusado hizo que el ambiente familiar a lo largo de los años fuera de continua tensión y miedo, comportándose permanentemente de forma agresiva y humillante con su esposa despreciándola de forma reiterada".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Debo condenar y condeno al acusado Arcadio, como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTIOCHO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y tres meses.

Se prohíbe a Arcadio acercarse a menos de 500 metros de Violeta, a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de cinco años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por el mismo periodo.

Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares penales acordadas por auto de 4 de junio de 2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Arcadio con la adhesión del Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia, que han de quedar como sigue.

NO HA RESULTADO PROBADO que el acusado Arcadio que ha estado casado durante treinta y cinco años con la denunciante Dª. Violeta, durante el citado matrimonio y desde los momentos iniciales del mismo haya venido profiriendo de forma continua insultos y amenazas contra su esposa, tales como "hija de puta", "te voy a matar", "no deberías vivir", "eres una puta", "mereces morir", "mereces que te mate", "yo soy un dios y tú eres una caca de paloma", "eres un cacho de carne con ojos", que la haya menospreciado continuamente, humillándola, tirándola la comida al suelo cuando no era de su gusto, diciéndole que la limpiara y recogiera para que así hiciera algo y que si quería dinero se metiera a puta, así como que en dos ocasiones la haya agredido físicamente, delante de sus hijos, aun siendo menores de edad, que en el año 1998 le causara una lesión más grave por la que fue asistida en el Hospital de "La Paz".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso, como motivo único, en el error en la apreciación de las pruebas. Considera que no se han aportado a la causa partes médicos de ningún tipo, por lo que no se entiende cómo en la Sentencia de instancia se estiman las mismas acreditadas. En cuanto a las lesiones psíquicas tampoco se han aportado informes médicos acreditativos del presunto maltrato psíquico, .pese a lo cual y sin constar denuncia alguna en el año 2008, se le impone al acusado la pena máxima. No se entiende muy bien por qué los hijos del acusado pese a manifestar que la vida conyugal ha estado plagada de vejaciones, insultos, amenazas y humillaciones hacia su madre, no denunciaron a su padre con anterioridad, máxime, si como expresaron dichos testigos en el plenario, las supuestas agresiones físicas dejaron de producirse en el año 1998. La sentencia adolece de una inconcreción fáctica que es incompatible con la atribución de responsabilidad penal al acusado, Entiende por último que debe ser de aplicación el principio del "in dubio pro reo", al deber quedar la culpabilidad establecida más allá de toda duda razonable, interesando, en conclusión la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.

SEGUNDO

Con carácter previo conviene detenerse en el examen de los dos principios que el recurrente considera infringidos. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo...

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