STSJ Comunidad de Madrid 40/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:355
Número de Recurso1578/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución40/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0004901

Procedimiento Recurso de Suplicación 1578/2013-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Conflicto colectivo 842/2012

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 40/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a quince de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1578/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN ANTONIO BARRAGAN MORALES en nombre y representación de D./Dña. Sara, D./Dña. Angelica, D./Dña. Erica,

D./Dña. Macarena y D./Dña. Sagrario, contra la sentencia de fecha 10.10.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 842/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Sara, D./Dña. Angelica, D./Dña. Erica, D./Dña. Macarena y D./Dña. Sagrario frente a FERROVIAL SERVICIOS, S.A., en reclamación por Negociación Convenio Colectivo, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las comparecientes lo hacen en calidad de miembros del Comité de Empresa de FERROVIAL SERVICIOS S.A., en el centro de trabajo de Universidad Europea de Madrid, sito en Villaviciosa de Odón, sito en Campus Universitario c/Tajo s/n El Bosque.

SEGUNDO

Ferrovial Servicios S.A. es la actual adjudicataria del servicio de limpieza en ese centro desde el 1/1/2012 y pretende que las trabajadoras recuperen las horas que dejan de hacer semanalmente, es decir, 4 horas por semana, sin compensar dichas horas con las realizadas en días festivos.

TERCERO

La empresa demandada se encontró con que los 4 trabajadores trabajan sábados, domingos y festivos, realizando 8 horas cada día.

CUARTO

Los Srs. Eulalio y Humberto trabajan 12 meses y los Sras. Eufrasia y Melisa trabajan 10 meses.

QUINTO

El contrato es de 20 horas semanales.

SEXTO

El porcentaje de las horas trabajadas es del 51,20% en relación con las 39 horas de jornada completa y supone 890,37 horas al año.

SEPTIMO

Para el año 2012 la parte demandada ha colocado a los 4 trabajadores a trabajar sábados, domingos y festivos.

OCTAVO

La parte demandada entiende que deben recuperar las 4 horas que dejan de hacer semanalmente sin compensarlas con las horas en festivo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda presentada por D/ña. Sagrario, D/ña Macarena ; D/ña. Erica, D/ ña. Angelica y D/ña. Sara, debo absolver en la instancia a la parte demandada sin entrar a conocer del fondo litigioso al existir inadecuación de procedimiento pudiendo rescindir su acción mediante demandas individuales o plurales."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15.1.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los cuatro primeros motivos del recurso se solicita por la recurrente, al amparo del artículo 193

  1. de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de lo actuado, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982, entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

    3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a...

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